REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Esta Decisora cumpliendo funciones de control y supervisión en fase de Ejecución, revisado la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de decretar el Cese de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven ut supra identificado procede a emitir de manera previa lo siguiente:

PRIMERO: Consta de la causa al folio 60 y siguientes Sentencia Definitivamente Firme de fecha 30/11/2005 emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes, declarando a este joven en referencia responsable penalmente del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y lo condenó a cumplir en forma simultánea las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el Lapso de Dos (2) Años y Servicio a la Comunidad por Seis (6) Meses.
SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene este joven de asistir a las Audiencias convocadas por el Tribunal, fue declarado en REBELDIA, esto conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura. Siendo aprehendido en fecha 27 de Marzo del año que discurre.
Siéndole impuesta la Sanción de Privación de Libertad conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la LOPNA por el lapso de TRES (3) MESES.
Siendo todo esto así, concluye quien aquí decide que el joven IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente ha cumplido con la Medida de Privación de Libertad Servicio Comunitario por el lapso completo de Tres (3) Meses, y con ello considera este Órgano Judicial que se logró el objetivo primordial de esta Ley Especial en cuanto en su convivencia en su entorno social. En consecuencia es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA CESACION DE LA SANCION DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por total cumplimiento del joven en referencia, todo de conformidad con los artículos 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien visto que de la revisión exhaustiva del sistema automatizado iuris 2000, se dimana que en contra del sancionado existe una Orden Judicial Privativa de Libertad, es por lo que esta juzgado estima necesario que se deje constancia de tal situación jurídica al momento de librar la correspondiente boleta de excarcelación, así como el oficio respectivo . Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION DE SANCIÓN DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por cumplimiento al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber cumplido cabalmente la sanción impuesta por el lapso de Tres Meses , todo conforme a los artículos 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio, conjuntamente con la respectiva boleta de excarcelación, los cuales deberán indicar que el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, en fecha 12 de mayo de 2008, decreto en contra del referido sancionado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, librando oficio signado bajo el Nº 505-08, así como la correspondiente Boleta de Encarcelación Nº 010-08, a ese Internado Judicial. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de egreso. Cúmplase.