REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Visto que este despacho en fecha 3 de junio del presente año decreto la Cesación de la Sanción de Servicio Comunitario en la presente causa, basado para ello en comunicación de fecha 22 de Mayo del año que discurre, emanada de la Unidad de Formación Integral del Joven Sancionado no Privado de Libertad, relacionada con el joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual hicieron del conocimiento de este juzgado que este el referido adolescente dio cumplimiento a la Medida de Servicios a la Comunidad, señalando además la conclusión del lapso fijado para las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Esta juzgadora visto que la oportunidad ut supra indicada decreto solo el Cese de la Medida de Servicios a la Comunidad, procede el día de hoy a hacer lo propio en lo atinente a las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta de conformidad con los artículos 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia pasa a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta a los folios 63 al 67, Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de esta Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01/12/2006, en la cual declaró Responsable Penalmente al joven en referencia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y lo condenó a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un Año y SERVICIO COMUNITARIO , por el lapso de Cuatro (04) Meses.
En fecha 23 de Enero del año 2007, este tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del auto que acordaba la ejecución de la sentencia.
En la fase de ejecución se lleva seguimiento por ante la Unidad de Atención Integral de Libertad Asistida de las sanciones impuestas, indicando en comunicación enviada a este despacho de fecha 15 de mayo del presente año , recibida por secretaria en fecha 22 del mes próximo pasado, en la cual se indico que el joven sancionado se ha mantenido incorporado al área laboral , desempeñándose como obrero en la Constructora Pilperca, indicando así mismo que cumplió con las presentaciones impuestas ante esa unidad, desprendiéndose de ello el cumplimiento integro y satisfactorio de las medidas ut supra indicadas.
Siendo todo esto así, concluye quien aquí decide que el joven IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente ha cumplido con las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso integro de Un (01) Año, y con ello considera este Órgano Judicial que se logró el objetivo primordial de esta Ley Especial en cuanto en su convivencia en su entorno social. En consecuencia es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA CESACION DE LA SANCION DE SERVICIO COMUNITARIO por cumplimiento del joven en referencia, todo de conformidad con los artículos 645 y 646 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÒN DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION DE LAS SANCIÓNES DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA , por cumplimiento al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber cumplido cabalmente las sanciones ut supra indicadas , por el lapso integro de Un (01) Año, todo conforme a los artículos 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, al joven en referencia y a la Unidad de Atención Integral. Cúmplase.