República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2008-2377
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO
ACUSADA: YUVEISY TORREALBA MONTOYA
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada YUVEISY COROMOTO TORREALBA MONTOYA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana soltero, Natural de La Guaira de profesión u oficio Peluquera, nacida en fecha 01/11/1989, de 18 años de edad, hija de Euclides Torrealba (V) y Montoya Brusali, residenciada en: Calabozo, Urb. Cañafiltos, sector N° 5, vereda N° 3, casa N°4, a dos cuadras del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guarico, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 17 de junio de 2008, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YUVEISY COROMOTO TORREALBA MONTOYA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 27-04-2008, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, la funcionaria GN VIVAS CASIQUE YOBANNA, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraba de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, Estado Vargas, en el chequeo de equipaje del vuelo TP-130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA CON CONEXIÓN AMSTERDAN, observó la actitud nerviosa de la mencionada ciudadana, Inmediatamente fue trasladada a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, una vez que este lo reconoció como suyo, ello en presencia de las ciudadanas ALAISA DEL VALLE FERRER RODRIGUEZ Y DIAZ AIRAM ROSANA, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, el cual era una maleta mediana confeccionada en material de plástico de color negro, marca FILA, que al ser abierta se detectó en la parte superior e inferior de la misma seis (6) envoltorios tres (3) en cada parte, confeccionados en material de plástico de color negro, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, que al realizarle la respectiva Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-668, arrojó un peso neto de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS DE GRAMOS (2916.9g), al 95% de pureza
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como es la declaración de la funcionaria VIVAS CASIQUE YOBANNA, adscrita a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien realizó el procedimiento; declaraciones de las ciudadanas ALAISA DEL VALLE FERRER RODRIGUEZ y DIAZ AIRAM ROSANA, testigos del procedimiento; declaración de los ciudadanos MARIEL DAUTANT COTUA y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte No. 11319890, boleto aéreo; se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana YUVEISY TORREALBA MONTOYA, en relación a su aprehensión el 27 de abril del presente año, efectuada por funcionaria adscrita a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendían abordar el vuelo No. TP-130 de la línea aérea TAP PORTUGAL con destino a Lisboa con conexión a Amsterdan, y quien presuntamente transportaba en el interior de equipaje dos mil novecientos diez y seis gramos con nueve décimas de gramos de cocaína
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana YUVEISY COROMOTO TORREALBA MONTOYA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión, debiéndose rebajar la pena por ser la acusada menor de 21 años, conforme al artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, considerando esta juzgadora sólo rebajarle seis meses por ser el hecho imputado un delito grave y de lesa humanidad, quedando en consecuencia en ocho años y seis meses.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de ocho años y seis meses de prisión son dos años y diez meses, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada YUVEISY COROMOTO TORREALBA MONTOYA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión (ticket electrónico-boleto aéreo y dinero).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YUVEISY COROMOTO TORREALBA MONTOYA,, titular de la Cédula de Identidad N° 19.445.646, a cumplir la pena de OCHO AÑOS(08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 27-04-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA
WP01-P-2008-2377
Fecha: 20-06-2008
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