República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2008-2639
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: BELKIS VILLEGAS
ACUSADA: MARIBEL CONTRERAS VARGAS
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada MARIBEL CONTRERAS VARGAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.905.439, nacida en fecha 13 de mayo de 1974, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio cocinera, hija de Adelmo Contreras y Nelly Vargas, residenciada en Ejido, San Miguel, Merida, cerca de la escuela San Miguel, casa de color blanca con verde y rejas de color bronce, Estado Mérida., quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 19 de junio de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIBEL CONTRERAS VARGAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 11-05-2008, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, las funcionarias GNB. YENNIFER MOLINA CONTRERAS Y GNB. ELIDA KARINA PERNIA PERNIA adscritas al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Embarque América del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo Nº UX--072 con ruta Caracas-Madrid-Milán, de la aerolínea AIR EUROPA, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al momento de ser abordada quedo identificada con el nombre de MARIBEL CONTRERAS VARGAS, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado vuelo, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como Yamilet Antonia Blanco Echarry y Nubia Margarita Fernández Romero, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladada a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se le practicó su revisión corporal y de su equipaje no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladada al Hospital “San José”, en Maiquetía, donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que la misma tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladada hasta el Hospital Naval “Dr. Raúl Peña Hurtado” donde expulsó la cantidad de 20 dediles, que al ser sometidos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso de DOSCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON NUEVE DECIMAS DE GRAMOS (240.9gr), al 88% de pureza, según experticia química signada con el Nº CG-CO-LC- 1056, la cual consta en las actas que conforman la presente causa.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de las funcionarias MOLINA CONTRERAS YENNIFER y PERNIA ELIDA KARIAN, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; declaraciones de las ciudadanas BLANCO ECHARRI YAMILET ANTONIA y FERNANDEZ ROMERO NUBIA MARGARITA, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración del médico IRAIDA MESA SANCHEZ quien le practicó el estudio radiológico abdominal a la acusada; declaración del médico RAUL PERDOMO HURTADO quien fue el médico tratante; declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, BOLETA AÉREO, informes médicos; se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana MARIBEL CONTRERAS VARGAS, en relación a su aprehensión el 11 de mayo de 2008, efectuada por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendían abordar el vuelo No. UX-0072 de la línea aérea AIR EUROPA con destino a Madrid y quien presuntamente transportaba en el interior de su organismo 20 envoltorios que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MARIBEL CONTRERAS VARGAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que la acusada registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos la acusada de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada MARIBEL CONTRERAS VARGAS.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso del boleto aéreo y del dinero).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARIBEL CONTRERAS VARGAS, portador de la Cédula de identidad N° 10.905.439, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 11-01-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA
WP01-P-2008-2639
Fecha: 20-06-2008
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