REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002738
ASUNTO : WJ01-P-2006-000051
JUEZ UNIPERSONAL: RAMON MARTINEZ ANTILLANO
SECRETARIO: JORGE NOVOA RODRIGUEZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA EN REPRESENTACIÓN DEL FISCAL SEGUNDO JOSE ANTONIO LÓPEZ
DEFENSA PÚBLICA NOVENA: MARIE BOLIVAR
ACUSADO: YORBIS RAFAEL PEREZ MORENO
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YORBIS RAFAEL PEREZ MORENO, quien es de nacionalidad, Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-12-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Beltrana Moreno (v) y de Rafael Antonio Pérez (v), residenciado en: Barrio Vía Eterna, casa sin número, cerca de la bodega de Moreno, Sector Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.505.826, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6, ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo, en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jackson José Benavente Colmenares (occiso) y Edgar Aurelio Millán García, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 08 de mayo de 2008, el Dr. José Antonio López, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que la acusación fiscal y las pruebas ya fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez de este Tribunal, ciudadano Secretario, ciudadana Defensora Pública del hoy acusado YORBIS RAFAEL PEREZ MORENO, ciudadano público, Alguaciles. Bueno ciudadano Juez, siendo la oportunidad procesal para ratificar el escrito acusatorio que se ha presentado en fecha 09-09-2006 y admitido en la audiencia preliminar, el Ministerio Público en este juicio oral y público que comenzamos en el día de hoy, que se le sigue al ciudadano YORBIS RAFAEL PEREZ MORENO por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado de vehículo automotor y el delito de lesiones intencionales de carácter genérica, pasa a narrar brevemente los hechos ocurridos el 20-02-2006, cuando aproximadamente siendo las once horas de la noche, el ciudadano AURELIO MILLAN GARCIA y el ciudadano JACKSON JOSE BENAVENTE COLMENARES, se encontraban a bordo de un vehículo automotor tipo taxi en la parte alta de Ezequiel Zamora, hacia la parada de transporte del sector, cuando iban a cruzar el referido puente avistaron a unos sujetos que portando armas de fuego, presuntamente uno de ellos salió corriendo con una escopeta en la mano y el otro apuntó al ciudadano a quien señalé como JACKSON, lo detienen y abordan el referido vehículo en la parte del piloto y del copiloto, y lo conminan a que se bajaran los mismos, en ese momento presuntamente el ciudadano JACKSON le replica a los dos sujetos que se encontraban portando el arma de fuego y es cuando presuntamente accionaron el arma de fuego produciendo la herida mortal al ciudadano hoy víctima fallecido y a la víctima lesionada. El Ministerio Público para demostrar los presuntos hechos señalados tiene un acervo probatorio el cual traerá a este juicio oral y público, como son unas declaraciones de funcionarios técnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, quienes practican levantamiento de cadáver, inspección ocular del sitio del suceso y al cadáver, experticia al vehículo automotor chevrolet, modelo chevette, la declaración de los funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses, quienes practicaron el protocolo de autopsia al ciudadano hoy fallecido BENAVENTE COLMENARES JACKSON, de igual forma la declaración de la médico forense Johanna Romero, quien practica reconocimiento médico legal a la víctima sobreviviente: EDGAR AURELIO MILLAN GARCIA, la declaración del funcionario Joel Vallenilla, quien efectúa el levantamiento del cadáver del occiso BENAVENTE COLMENARES, unas testimoniales, las cuales fueron admitidos en la referida audiencia preliminar como es el testimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA y EDGAR AURELIO MILLAN GARCIA, igualmente unas pruebas documentales que luego de que hayan comparecido cada uno de los expertos que la suscribe y depongan de manera oral cada una de las circunstancias que se desprenden de la misma, sean igualmente incorporadas por su lectura a este juicio oral y público. En virtud de que este juicio, ciudadano Juez, en tres oportunidades se ha perdido su continuidad, dos de ellas atribuible al Ministerio Público, y en aras de una correcta y debida justicia al ciudadano hoy acusado, el Ministerio Público le va a proponer a la defensa estipular varias de las pruebas las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar y que se encuentran insertas en el escrito acusatorio, pruebas estas que no aportarían específicamente ninguna participación y por supuesto la responsabilidad, sino que son pruebas que nos van a dejar constancias de inspecciones oculares, protocolo de autopsia, y creo que la aportación de estos medios de prueba solamente nos van a aportar características del lugar, el fallecimiento de una persona, y quedarnos exclusivamente con las pruebas fundamentales de este Juicio oral y público, como serían los funcionarios aprehensores, los testigos y víctimas de este hecho, de los cuales propongo con la venia de la defensa sean admitidas por este Tribunal las estipulaciones de las pruebas que se describen en el escrito acusatorio, en su numeral 1°, como es la declaración del funcionario THOMAS REVERON, quien se encarga de practicar una inspección ocular y dejar constancia de que en el hospital ingresó un cuerpo sin vida, en una camilla, en una posición decúbito dorsal, y realmente no nos aporta nada sobre la presunta responsabilidad del acusado, sino sobre la existencia de un cuerpo sin vida en un nosocomio de esta ciudad. La prueba señalada en el numeral 2° del escrito de acusación como es la declaración de los ciudadanos THOMAS REVERON y MIGUEL BOLIVAR, quienes practican una inspección ocular al sitio del suceso, considero que solamente nos van a traer las características ambientales topográficas y algún tipo de fijación sobre el lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos que hoy nos ocupa. La prueba señalada en el numeral 3° del escrito de acusación como es la declaración de los funcionarios RAFAEL BELLO y EDGAR IZAGUIRRE, testimonios de estos funcionarios expertos que solamente nos van aportar a este juicio oral y público que efectivamente se trata de un vehículo automotor con unas características señaladas y que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y que el mismo se encuentra con los seriales en originales, motivo este que no nos aporta nada sobre el hecho que nos ocupa que sería el homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado. La prueba señalada en el numeral 4° del escrito de acusación como sería la declaración del médico forense Doctora MARIA NAPOLITANO, quien realizó el protocolo de autopsia, el cual nos va a determinar que se trata de un ciudadano de sexo masculino que presentaba una herida por arma de fuego y la causa de la muerte, y en virtud de que no hay otras pruebas que pudieran ser enlazadas con el protocolo de autopsia, es decir, una reconstrucción de hechos, una planimetría, una trayectoria, considero que solamente nos van a dejar constancia en este juicio oral y público del fallecimiento de una persona con esas características fisonómicas y las causas de su muerte. La prueba señalada en el numeral 5° del escrito de acusación como sería la declaración de la médico JOANA ROMERO, quien practica un reconocimiento médico legal a un ciudadano de nombre EDGAR AURELIO MILLAN GARCIA, prueba ésta que solo no va a dejar constancia igualmente que el ciudadano presentó herida de carácter de mediana gravedad, y lo que observó esa médico forense al practicar su reconocimiento médico legal. Lo que se busca es aligerar este juicio oral que es del año 2006, específicamente de julio del año 2006, y el ciudadano YORBIS RAFAEL PEREZ MORENO se encuentra privado de su libertad, y lo que realmente queremos es economizar el tiempo en cuanto a este juicio oral y público y traer solamente los medios fundamentales. La prueba señalada en el numeral 6° del escrito de acusación como es la declaración del médico JOEL VALENILLA, quien practica el levantamiento de un cadáver. Considera el Ministerio Público y espera contar con la venia de la defensa, que estos testimonios no nos van aportar nada acerca de la participación o responsabilidad que pudiera tener el hoy acusado. Y entre las pruebas documentales admitidas, se encuentra la señalada en el numeral 9° del escrito de acusación como es la INSPECCIÓN OCULAR N° 246, donde realmente si estipulamos el testimonio de quien la suscribe, estaríamos claros en que la inspección ocular solamente nos va a ilustrar el lugar del suceso. La INSPECCIÓN OCULAR N° 245, señalada en el numeral 10° de los medios de prueba del escrito de acusación practicada por los funcionarios Thomas Reverón y Miguel Bolívar en el depósito de cadáver del Hospital Naval C.A.N.E.S., Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, donde se deja constancia herida de forma circular en la región intercostal izquierda y otra herida de forma irregular en la región de la fosa iliaca derecha del cadáver producida por arma de fuego. La EXPERTICIA DE CARROCERÍA Y MOTOR señalada en el numeral 11° de los medios de prueba del escrito de acusación, como ya lo señalé el testimonio de los expertos solamente nos va a dejar constancia de las características de un vehículo automotor, sin hacer mención alguna o sin tener relevancia realmente la experticia sobre el hecho que se está investigando que sería la muerte de una persona y la herida de otra persona. El RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL señalado en el numeral 13 de los medios de prueba del escrito de acusación. El PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el N° 14° y el LEVANTAMIENTO DEL CADAVER signado con el N° 15° entre las pruebas documentales (…) Y nos quedaría solamente entre las documentales incorporar la del punto 18° como es el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del hoy acusado ciudadano YORBIS RAFAEL PEREZ MORENO, es por lo que en aras de la economía procesal y en aras de terminar este juicio en audiencias sucesivas muy cortas, solicito con la venia de la defensa que sean ESTIPULADOS estos medios de prueba y nos quedaríamos solamente con las testimoniales y con los funcionarios aprehensores. Y una vez, ciudadano Juez, que sea admitida la estipulación de esos medios de prueba, solicito que se haga comparecer a los ciudadanos testigos, víctimas y funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy acusado, para que hagan su deposición en este juicio oral y público y demostrar así como lo considera el Ministerio Público, la presunta participación que tuvo el ciudadano YORBIS RAFAEL PEREZ MORENO en el homicidio calificado que se le está acusando en el día de hoy. No nos quedaría más que solicitar que en caso de ser demostrada su participación y por consiguiente su responsabilidad que el mismo sea condenado a las penas que establece el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo y Lesiones Personales Intencionales Genéricas, es decir, 406, ordinal 1° del Código Penal y 413 Ejusdem, y que le sean impuestas igualmente las penas accesorias que establece el Código Penal Vigente. Es todo”.
La Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ejerciendo la defensa del acusado YORBIS RAFAEL PÉREZ MORENO, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos:” Buenas tardes ciudadano Juez, Alguaciles, representante del Ministerio Público, Yorbis Pérez Moreno mi defendido y al público que se encuentra presente hoy en esta Sala, en el día de hoy me corresponde asumir la defensa del ciudadano YORBI PEREZ MORENO, ciudadano que se encuentra detenido, privado de su libertad por casi aproximadamente dos años, circunstancia esta verdad que se ha dilatado muchísimo la determinación de la responsabilidad que tiene en el supuesto hecho que el Ministerio Público por el cual lo acusa verdad, y que además ratificó hoy su escrito acusatorio, es necesario y es menester mencionar en este acto que el ciudadano YORBIS PEREZ MORENO es un obrero quien única y exclusivamente se ha dedicado a ejercer sus actividades laborales, es total y absolutamente inocente del hecho que el Ministerio Público le atribuye y aunado a ello esta defensa considera también necesario ACEPTAR la estipulación con relación a las pruebas que ha formulado el Ministerio Público en este caso, toda vez que igualmente el Ministerio Público considera que son pruebas que en ningún momento van a demostrar la participación ni la relación de causalidad que pueda tener el ciudadano YORBIS PEREZ MORENO con el hecho por el cual se le ha acusado, en consecuencia, pues YO ACEPTO LA ESTIPULACION que el Ministerio Público ha formulado en el día de hoy, y por supuesto quedarnos con las pruebas más importantes que única y exclusivamente son las que si efectivamente pudieran determinar la responsabilidad que tiene mi defendido, en consecuencia esta defensa pues solicita sea acordada en la misma forma en la que ya el Ministerio Público planteó. Es todo”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por el funcionario policial que compareció al juicio oral y público, esta juzgador considera plenamente probado que el día 21 de febrero de 2003, en horas de la noche, cinco sujetos se presentaron en el barrio Ezequiel Zamora, puente metálico los cardones, vía pública, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y con armas de fuego apuntaron al vehículo modelo CHEVETTE y placas DEG-437, conducido por el ciudadano JACKSON JOSE BENAVENTE COLMENARES, el cual estaba acompañado por el ciudadano EDGAR AURELIO MILLAN GARCIA, que en ese preciso momento se desplazaba por dicho lugar, y los conminaron a bajarse del vehículo, lo cual hicieron, una vez fuera del vehículo uno de los sujetos que estaba por la puerta del piloto golpeó a JACKSON BENAVENTE por la nuca con el arma de fuego que portaba y le dice que vuelva abordar el vehículo porque debía conducir, y cuando este le reclamó, el sujeto golpeó entonces con el arma de fuego uno de los vidrios del carro, el cual se rompió a consecuencia del golpe recibido, y nuevamente JACKSON BENAVENTE, ya dentro del vehículo, le reclamó al sujeto esa acción, y es cuando el sujeto le efectúa los dos disparos que a la postre le causarían la muerte, ante esta situación el ciudadano EDGAR AURELIO MILLAN GARCIA intentó defender a JACKSON BENAVENTE, y el sujeto que estaba parado al lado de la otra puerta del vehículo, le disparó con el arma de fuego a EDGAR AURELIO MILLAN GARCIA, causándole una herida en su cuerpo. JACKSON BENAVENTE logra arrancar el vehículo del sitio donde se encontraba y se para unas cuadras más adelante para pedir ayuda, media hora después son auxiliados y traslados JACKSON BENAVENTE al Hospital Naval de Catia La Mar, donde fallece, y EDGAR AURELIO MILLAN GARCIA al Hospital Periférico de Pariata de Maiquetía, donde se recuperó de las heridas sufridas.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público solo fue evacuado el siguiente medio probatorio:
Deposición del ciudadano JOSE DANIEL MEDINA MORILLO, portador de la cédula de identidad No. V-15.245.416, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación La Guaira, quien estando bajo juramento entre otras cosas manifestó: “Acudo por cuanto fui llamado por la superioridad, pero en si del caso no recuerdo con exactitud. Si, efectivamente, esta acta fue suscrita por mi persona y firmada por mí como funcionario exponente. Se trata de un acta donde yo me traslado al Servicio de Medicatura Forense con la finalidad de saber los resultados de la autopsia del fallecido, aquí dejo plasmado quien fue el médico forense que hizo el levantamiento y el médico que practicó la autopsia, no recuerdo más al respecto. Efectivamente esta acta fue elaborada por mi y firmada como funcionario exponente. El Ministerio Público interrogó al funcionario de la siguiente manera: Ratifica usted el contenido del acta de investigación penal de fecha 26 de julio del año 2006, en donde precisamente se trasladó usted hacia los servicios se Medicatura Forense a los fines de obtener información sobre un occiso de nombre Jackson José Benavente Colmenares. Ratifica usted, el contenido del acta que suscribe. Contesto. “Si, la ratifico”. La defensa no ejerció el derecho de repregunta. El Tribunal formuló las siguientes preguntas: Recuerda usted Alguna novedad en relación a la muerte del ciudadano Jackson José Benavente. Contesto. “No recuerdo con precisión, decir algo sería una barbaridad porque no recuerdo con precisión sobre el caso en si”. Diga usted, si conoce al ciudadano Yorbis José Pérez Moreno. Contestó. “No, primera vez que lo veo, no recuerdo haberlo visto antes”. Tiene conocimiento que el ciudadano Yorbis Pérez Moreno, esté involucrado en algún hecho delictuoso. Contesto. “Verdaderamente no sé, pero si está aquí es por algo”.
De la anterior declaración se evidencia que el levantamiento del cadáver de Jackson José Benavente Colmenares fue realizado por el Médico Forense Joel Vallenilla, y la autopsia fue practicada por la funcionaria Anatomopatólogo María Napolitano. El Tribunal valora la anterior declaración como un elemento de prueba de la comisión del hecho punible.
El Sistema Procesal Penal que rige en el Estado Venezolano es el Acusatorio, donde el Ministerio Público como titular de la acción penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a recabar (a través de sus órganos de investigación penal) todos los medios de pruebas necesarios con el objeto de demostrar no solo la comisión de un hecho punible sino quien es el autor de ese hecho, debiendo el juzgador presumir su inocencia hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 185, de fecha 09-02-07, afirmó entre otras cosas: “…Así pues, en el sistema predominantemente acusatorio de nuestro actual proceso penal, el sujeto encargado de la persecución penal (en el procedimiento ordinario) es el Ministerio Público…ya que, tiene el deber constitucional de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes,…”
Ahora bien, esta juzgador durante el debate, cumplió con cada uno de los pasos procesales del juicio oral y público, sin embargo, fue imposible localizar a la víctima sobreviviente y al representante del occiso. En consecuencia, el Tribunal prescindió de la declaración de los ciudadanos: José Gregorio Benavente Mendoza y Edgar Aurelio Millán García, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del texto penal adjetivo, de las siguientes pruebas documentales por haber sido estipuladas por las partes, conforme a lo establecido por el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta policial inserta al folio 04 y su vuelto de la primera pieza, suscrita por el funcionario Dorian Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó el ciudadano Yorbys Rafael Pérez Moreno…quien fue referido a la sede de este Despacho por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Vargas y al momento de ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial resultó Solicitado según oficio 4793, de fecha 14-07-2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas…”
2.- Inspección Ocular No. 246, inserta al folio 32 de la primera pieza, suscrita por los funcionarios Miguel Bolívar y Thomas Reverón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de lo siguiente:”…se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial…en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, PUENTE METALICO LOS CARDONES, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS…trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, luz natural de buena intensidad…continuando con la presente inspección ocular sobre la base del puente en uno de sus extremos izquierdo en sentido norte (vista al observador), se halla una concha de bala calibre .380 AUTO, adyacente a dicha estructura como a quince metros aproximadamente se avistan sobre el piso de asfalto de la calle principal de dicho barrio restos de vidrio…”.
3.- Inspección Ocular No. 245, inserta al folio 33 de la primera pieza, suscrita por los funcionarios Miguel Bolívar y Thomas Reverón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de lo siguiente: “…se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial…en: DEPOSITO DE CADAVER DEL HOSPITAL NAVAL C.A.N.E.S., PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS…En el precitado lugar yace sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, al practicarle el examen externo se le puede apreciar lo siguiente: CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DEL CADAVER: Tez morena, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, color negro, boca pequeña, cejas abundantes, bigote abundante, de 1.70 metros de estatura, de 21 años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: Al practicarle al mismo se le puede observar: a) Una herida de forma circular en la región intercostal izquierda: b) Una herida de forma irregular en la región de la fosa iliaca derecha: presenta laparaxtomia exploratoria con sutura quirúrgica reciente. IDENTIDAD DEL INTERFECTO. Mediante el control de ingreso del referido hospital, quedó registrado como JACKSON JOSE BENAVENTE COLMENARSES, C.I. V-13.385.614…”.
4.- Experticia de Carrocería y Motor inserta al folio 37 de la primera pieza, suscrita por los funcionarios Rafael Bello y Edgar Izaguirre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de lo siguiente: “…se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra en el Estacionamiento INTERNO DE ESTA SUB-DELEGACIÓN, con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Color DORADO, Tipo COUPE, Placas DEG-437, el mismo posee un valor de 3.000.000,oo bolívares APROXIMADAMENTE…”.
5.- La experticia de Reconocimiento Médico-Legal, practicado al ciudadano EDGAR AURELIO MILLAN GARCIA, suscrito por la Médico Forense Johanna Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 40 de la primera pieza, donde entre otras cosas deja constancia: “…Herida de forma circular en región supraescapular izquierda de uno coma cinco centímetros de diámetro aproximadamente que corresponde a orificio de entrada producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego…Contusión con equimosis en cara anterior de hemitórax izquierdo…Se palpa cuerpo extraño en cara anterior de hemitórax izquierdo que parece corresponder a proyectil abotonado…Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales de quince a dieciocho días aproximadamente, salvo complicaciones…”
6.- Acta de Levantamiento del Cadáver, No. 9700-138-1375, suscrito por el Dr. JOEL VALLENILLA, donde entre otras cosas deja constancia: “…rindió experticia del levantamiento practicado al cadáver de: JACKSON JOSE BENAVENTE COLMENARES…Del reconocimiento médico-legal y los resultados de la autopsia se llegó a la conclusión de que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX”.
7.- Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. MARIA NAPOLITANO, en el cual entre otras cosas deja constancia: “…NOMBRE: JACKSON BENAVENTE COLMENARES…CONCLUSIONES: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN HEMITORAX LATERAL IZQUIERDO, DESCENDENTE DE IZQUIERDA A DERECHA. PERFORACIÓN DEL PULMON IZQUIERDO, DIAFRACMA , RIÑON DERECHO, ASAS INTESTINALES, MESENTERIO, VEJIGA, BAZO E HIGAGDO. HEMOPERITONEO DOS LITROS DE SANGRE.”
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado YORBIS RAFAEL PEREZ MORENO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6, ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo, en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jackson José Benavente Colmenares (occiso) y Edgar Aurelio Millán García, toda vez que durante el debate no pudo demostrarse que el acusado de autos haya desplegado una conducta antijurídica que lo subsumiera dentro de los tipos penales por los cuales fue acusado, ya que no se pudo localizar al representante de la víctima (padre del occiso) ni a la víctima sobreviviente (ciudadano Edgar Aurelio Millán García), a pesar de haberse efectuado todas las diligencias legales para su ubicacion, en tal sentido, siendo que no existe fundadas pruebas en contra del acusado Yorbis Rafael Pérez Moreno, lo procedente y ajustado a derecho es absolverlo de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y así se decide.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano YORBIS RAFAEL PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.505.826, de los cargos fiscales por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6, ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo, en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con los artículos 108, ordinal 7 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares impuestas. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON MARTINEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA
RAMA/JNR/rama.
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