REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000163
ASUNTO : WP01-P-2007-000163
JUEZ UNIPERSONAL: RAMÓN MARTINEZ ANTILLANO.
SECRETARIO: JORGE NOVOA RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAFAEL RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: MARIA MUDARRA
ACUSADO: LUIS VICENTE RADA FREITES
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LUIS VICENTE RADA FREITES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29-10-1980, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Quenepe, Segunda Línea, frente al Tanque, casa sin número, al lado de la casa con la mata de uva, Parroquia Maiquetía y portador de la cédula de identidad Nº 15.831.435, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4°, del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 22 de mayo de 2008, el Dr. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, adscrito a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inició su discurso de apertura indicando que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas admitió la acusación fiscal contra el ciudadano LUIS VICENTE RADA FREITES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4°del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), así como los medios de pruebas ofrecidos, en virtud de que en fecha 27 de febrero de 1999, cuando la ciudadana Fani Coromoto Blanco Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-10.577.626, fue a buscar a su hermana de nombre Lourdes Ivón Blanco Moreno, con la finalidad de llevarla para la playa, se percata que su hermana antes identificada se encontraba embarazada, motivo por el cual procede a preguntarle a la ciudadana Lourdes Ivón Blanco Moreno, quien presenta retardo mental, que quien la había embarazado, es cuando le señala la casa donde habita Luís Vicente Rada Freites, quien es conocido como “cosita”, asimismo le indicaba que había sido “cosita” quien la golpeó, dándole patadas por diferentes partes de su cuerpo, manoseándoselo, y además le había introducido su miembro por la zona vaginal, aprovechándose del retardo mental de la víctima.
Por su parte la Defensa Pública manifestó que el Ministerio Público no podrá demostrar durante el debate la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que le imputa, acogiéndose a la comunidad de la prueba. El acusado se acogió al precepto constitucional.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por la Médico Forense, este juzgador considera que quedó plenamente probado que la ciudadana Lourdes Ivon Blanco Moreno para la fecha 15 de marzo de 1999 presentaba un embarazo simple de 17 semanas por eco.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público solo fue evacuado el siguiente medio probatorio:
Deposición de la ciudadana Johanna Romero R., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando bajo juramento entre otras cosas señaló: “ Ratificó en cada una de sus partes y reconozco como mía la firma que aparece en el reconocimiento médico legal que fuera practicado en la persona de Lourdes Ivón Blanco Moreno. Es un examen ginecológico y ano-rectal realizado a la ciudadana Lourdes Ivón Blanco Moreno el día 01-03-1999, donde yo describo el examen ginecológico y de último pongo como conclusión Desfloración antigua y embarazo simple de 17 semanas por ecosonograma. El Ministerio Público interrogó a la experta de la siguiente manera: ¿Indique para ilustración de nosotros acá en la audiencia, qué tiempo tiene usted en el cargo de médico forense. Contesto. Veintitrés años. ¿En el momento de usted practicar el reconocimiento ginecológico, la ciudadana Lourdes Ivon Blanco Moreno, presentaba algún signo de violencia que pudo haber sido observado para el momento del examen? Contestó. No, porque lo hubiera descrito. ¿Cuándo usted, habla de desfloración antigua a que se refiere? Contesto. En el examen ginecológico yo pongo himen anular con desgarros cicatrizados, eso nos habla ya de que, ya con los desgarros hubo una desfloración, y cicatrizados ya quiere decir que ya pasó el tiempo reglamentario que generalmente son ocho días, porque prácticamente un desgarro a nivel del himen es como si fuera una herida normal salvo complicaciones, entonces ya pasó el tiempo por el lapso de cuando me viene la lesionada, y yo la veo, o sea, cuando pasó el hecho es que yo la veo, ya están cicatrizados, entonces ya nosotros hablamos de una desfloración antigua. Luego la Defensa ejerció el derecho de repreguntas. ¿Ciudadana Doctora Johanna Romero puede usted ratificar el contenido del reconocimiento médico forense? Contesto. Si, y reconozco como mía la firma que lo suscribe.
De la anterior declaración se evidencia que la ciudadana Lourdes Ivón Blanco Moreno al momento de ser examinada por la médico forense, presentaba una desfloración antigua y un embarazo simple de 17 semanas por ecosonograma. El Tribunal valora la anterior declaración como un elemento de prueba de la comisión del hecho punible.
El Sistema Procesal Penal que rige en el Estado Venezolano es el Acusatorio, donde el Ministerio Público como titular de la acción penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a recabar (a través de sus órganos de investigación penal) todos los medios de pruebas necesarios con el objeto de demostrar no solo la comisión de un hecho punible sino quien es el autor de ese hecho, debiendo el juzgador presumir su inocencia hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 185, de fecha 09-02-07, afirmó entre otras cosas: “…Así pues, en el sistema predominantemente acusatorio de nuestro actual proceso penal, el sujeto encargado de la persecución penal (en el procedimiento ordinario) es el Ministerio Público…ya que, tiene el deber constitucional de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes,…”
Ahora bien, este juzgador durante el debate, cumplió con cada uno de los pasos procesales del juicio oral y público, sin embargo, fue imposible localizar a la víctima, a los testigos y al resto de los expertos, promovidos en el escrito de acusación y admitidos en el Tribunal de Control, para que depusieran en la audiencia oral y pública. En consecuencia, el Tribunal prescindió de la declaración de la víctima ciudadana Lourdes Ivonne Blanco Moreno, del testimonio de la testigo ciudadana Ana Viviana Blanco Moreno y de la declaración de los expertos Nancy Chung, Nicolás Malandra Flamminia, Francisco Ponce Señor y Moravia Lozada, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno la incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del texto penal adjetivo, de la siguiente prueba documental:
1.-La experticia de Reconocimiento Médico-Legal, practicado a la ciudadana Lourdes Ivón Blanco Moreno, suscrito por la Médico Forense Johanna Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 54 de la primera pieza, donde entre otras cosas deja constancia: “Himen anular cicatrizados…Desfloración antigua. Embarazo simple de 17 semanas por eco…”
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS VICENTE RADA FREITES en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado, en el artículo 375, ordinal 4°, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano Lourdes Ivón Blanco Moreno, toda vez que durante el debate no pudo demostrarse que el acusado de autos haya desplegado una conducta antijurídica que lo subsumiera dentro del tipo penal por el cual fue acusado, ya que no fueron traídos al debate los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control, a pesar de haberse efectuado todas las diligencias legales para su ubicación, en tal sentido, siendo que no existe fundadas pruebas en contra del acusado Luís Vicente Rada Freites, lo procedente y ajustado a derecho es absolverlo de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y así se decide.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS VICENTE RADA FREITES, titular de la cédula de identidad No. V-15.831.435, de los cargos fiscales por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4°, del Código Penal (vigente para la época de los hechos), en perjuicio de Lourdes Ivón Blanco Moreno, de conformidad con el artículo 108, ordinal 7° concatenado con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares impuestas. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON MARTINEZ ANTILLANO
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
RAMA/JNR/rama.
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