REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000079
ASUNTO : WL01-P-1999-000079

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano PEDRO JOSE ZAPATA GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 15 de Abril de 1970, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, hijo de Rosa María Gómez y Pedro Antonio Zapata, residenciado en Guarenas, Sector Cuatro, Trapichito, Vereda 37, Casa N° 7, Estado Miranda Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.672.517.

En fecha 22 de Abril de 1998, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO JOSE ZAPATA GOMEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, encontrándose el mismo en libertad al amparo de la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento, previstas en el artículo 53 en relación con el artículo 20 ambos del Código Penal.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 22 de Abril de 1998, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano PEDRO JOSE ZAPATA GOMEZ, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Seis (06) Años, Cinco (05) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Veintiún (21) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado PEDRO JOSE ZAPATA GOMEZ, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

PEDRO JOSE ZAPATA GOMEZ

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ