REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000059
ASUNTO : WL01-P-2000-000059

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS ALCALA BELLORIN, quien es de nacionalidad venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 27 de Agosto de 1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Gloria Vellorín y Eufracio Alcalá, residenciado en la Calle Acosta Final, Casa sin número, final del Cerro La Gata, Carúpano Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° 6.955.355.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

En fecha 11 de Abril de 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Vargas, condenó al ciudadano JOSE LUIS ALCALA BELLORIN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Posteriormente, en data 30 de Marzo de 2004, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró redimida la pena por el Trabajo y Estudio y como consecuencia de ello se efectuó nuevo cómputo de la pena, del cual se desprende que el ciudadano JOSE LUIS ALCALA BELLORIN, cumplió en exceso la pena corporal que le fuera impuesta, lo cual motivó a decretar la Libertad de dicha ciudadana, faltándole por cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se observa del mismo modo, que en fecha 31 de Marzo de 2004, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE LUIS ALCALA BELLORIN y se compromete a cumplir con la sujeción a la vigilancia ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Ahora bien, corre inserto a los folio 84 y 85 de la cuarta pieza de la presente causa copia debidamente certificada del registro de presentaciones llevado por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde se evidencia que el penado JOSE LUIS ALCALA BELLORIN, finalizó con todas sus presentaciones.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JOSE LUIS ALCALA BELLORIN, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano JOSE LUIS ALCALA BELLORIN, arriba identificado, quien fuese condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Director de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Consejo Nacional Electoral, la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ