REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000185
ASUNTO : WL01-P-2000-000185

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano DANIEL ENRIQUE BALZA MORENO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, nacido en fecha 28 de Enero de 1970, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Elva Cristina Moreno y Alberto José Balza, residenciado en Pariata, Callejón La Estrella, Casa “Mi Casita”, bajando por el Electroauto Farfán, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 11.294.935.

En fecha 10 de Mayo de 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2000, mediante la cual condenó al ciudadano DANIEL ENRIQUE BALZA MORENO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, encontrándose el mismo en
Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Criminal. (hoy derogado)

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 10 de Mayo de 200, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE BALZA MORENO, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años, Once (11) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintiún (21) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado DANIEL ENRIQUE BALZA MORENO, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano DANIEL ENRIQUE BALZA MORENO, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Vargas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ