REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000188
ASUNTO : WL01-P-2000-000188
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSE EDUARDO SANCHEZ MAYORA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12 de Octubre de 1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Luciana Aurora Mayora y José Mercedes Sánchez, residenciado en el Barrio Santa Eduvigis, detrás de los Galpones Carriles, Casa sin número, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 10.578.389.
En fecha 14 de Marzo de 1997, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE EDUARDO SANCHEZ MAYORA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el 375 ordinal 1° del Código Penal, encontrándose el mismo en
Libertad Provisional Bajo Fianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 14 de Marzo de 1997, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE EDUARDO SANCHEZ MAYORA, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) Años, Diez (10) Meses, siete (07) Días y Doce Horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Tres (03) Años, Diez (10) Meses y Veinticinco (25) Días) mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado JOSE EDUARDO SANCHEZ MAYORA, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano JOSE EDUARDO SANCHEZ MAYORA, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el 375 ordinal 1° del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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