REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000010
ASUNTO : WL01-P-2001-000010

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano JACKSON ENRIQUE PEREZ ARRILLAGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 28 de Junio de 1980, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Felicia Arrillaga y Luis Mariano Vargas, residenciado en las Tunitas, Casa sin número, Catia La Mar, Estado vargas y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.419

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 12 de Febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano JACKSON ENRIQUE PEREZ ARRILLAGA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS, CATORCE (14) HORA Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. (hoy reformado)

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente en fecha 28 de Febrero de 2001 del cual se desprende que el referido ciudadano le restaba por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, CATORCE (14) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO.

En fecha 11 de Marzo de 2004, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano JACKSON ENRIQUE PEREZ ARRILLAGA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 segundo aparte y 53 ambos del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, terminando de cumplir la pena el día 27 de Mayo de 2005.

Se observa del mismo modo, que en fecha 27 de Junio de 2005, comparece por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, el ciudadano JACKSON ENRIQUE PEREZ ARRILLAGA y se compromete a cumplir con la sujeción a la vigilancia ante la sede de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar Estado Vargas.

Ahora bien, corre inserto al folio 155 de la segunda pieza de la presente causa N° 331-06, emanada de la Prefectura del Municipio Vargas mediante la cual anexa copia debidamente certificada del registro de presentaciones llevado por ante esa Prefectura, donde se evidencia que el penado JACKSON ENRIQUE PEREZ ARRILLAGA finalizó con todas sus presentaciones.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JACKSON ENRIQUE PEREZ ARRILLAGA, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano JACKSON ENRIQUE PEREZ ARRILLAGA, arriba identificado, quien fuese condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS, CATORCE (14) HORA Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Jefe Civil de la Parroquia Catia La Mar y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ