REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000059
ASUNTO : WL01-P-2005-000059

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano WILLIAMS URBANO PACHECO VIANA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 26 de Noviembre de 1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Avenida Soublette, sector Los Olivos, casa S/N°, cerca de la Bodega, Parroquia Catia La Mar y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.725.134, quien fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años y Siete (07) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado Con Fractura y Hurto Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 4° y 454, numeral 1°, en relación con el artículo 80, segundo aparte, respectivamente, todos del Código Penal, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa.

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 39 de la Tercera pieza, constancia de estudio emitida a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad educativa efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano WILLIAMS URBANO PACHECO VIANA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, debiendo en ese particular acotar quien aquí decide que si bien en la causa que nos ocupa no riela el respectivo pronunciamiento de la junta rehabilitadora para el trabajo y el estudio, no lo es menos que la misma no se encuentra constituida en el centro de reclusión arriba indicado por lo cual este Tribunal tomando en cuenta la certificación de estudio así como el pronunciamiento de la junta de conducta, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado estudió durante un tiempo de Once (11) Días, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Cinco (05) Días y Doce (12) Horas.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a WILLIAMS URBANO PACHECO VIANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Cinco (05) Días y Doce (12) Horas.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de traslado al penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ