REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000042
ASUNTO : WP01-P-2008-000042
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano IBSEN DAJAN LUGO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de Junio de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Plinio Lugo (v) y de Adela López (f), domiciliado en el Sector Corapal, Primera Cancha, Casa S/N°, al lado de la cancha, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.767.163, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejúsdem.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano IBSEN DAJAN LUGO LOPEZ, fue detenido en fecha 06 de Enero de 2008, hasta el día 29 de Febrero de 2008, cuando le fue otorgada por el citado Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Un (01) Mes y Veintitrés (23) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Diez (10) Meses y Siete (07) Días.
De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano IBSEN DAJAN LUGO LOPEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual la cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad.
Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano IBSEN DAJAN LUGO LOPEZ, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al IBSEN DAJAN LUGO LOPEZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ
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