REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000199
ASUNTO : WL01-P-2000-000199
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano HURTADO MACHADO DEYVIS JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28 de Enero de 1981, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Josefina Machado y Jesús María Hurtado, residenciado en la Calle Real de Vía Eterna, Parte Alta, Casa N° 52, Cerca de la Bodega Navarro, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.725.708.
En fecha 27 de Enero de 2000, este Tribunal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano HURTADO MACHADO DEYVIS JOSE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
En fecha 18 de Marzo de 2002, le fue acordado por este Tribunal la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano HURTADO MACHADO DEYVIS JOSE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 52 ambos del Código Penal, por el lapso de Tres (03) Meses y Veintitrés (23) días, terminando de cumplir la pena el día 11 de Julio de 2002.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 18 de Marzo de 2002, fecha en la cual le fue concedido la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento, al ciudadano HURTADO MACHADO DEYVIS JOSE, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Tres (03) Meses y Veintitrés (23) Días) mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado HURTADO MACHADO DEYVIS JOSE, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano HURTADO MACHADO DEYVIS JOSE, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Prefectura del Municipio Bolívar San Mateo Estado Aragua.
LA JUEZ,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
|