REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000054
ASUNTO : WL01-P-2001-000054

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano DEYBIS ALEXANDER COLMENARES ROA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1980, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Judith Esperanza Roa Cárdenas y José Colmenares, residenciado en Mirabal, Calle La Torre; Parte Alta del Respiro, Casa sin número, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.105.571.

En fecha 22 de Noviembre de 2001, este Tribunal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano DEYBIS ALEXANDER COLMENARES ROA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal.

Posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2004, le fue acordado por este Tribunal la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano DEYBIS ALEXANDER COLMENARES ROA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por el lapso de Once (11) Meses y Veintidós (22) Días, terminando de cumplir la pena el día 04 de Agosto de 2005.
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Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 12 de Agosto de 2004, fecha en la cual se acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano DEYBIS ALEXANDER COLMENARES ROA, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Dieciocho (18) Días, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Once (11) Meses y Veintidós (22) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al tantas veces mencionado DEYBIS ALEXANDER COLMENARES ROA, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano DEYBIS ALEXANDER COLMENARES ROA, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y al Consejo Nacional Electoral.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ