REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000178
ASUNTO : WP01-P-2003-000178

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano, DILSON GALAN ALVAREZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena Colombia, nacido en fecha 03 de Agosto de 1971, de 36 años de edad de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Imersa Álvarez y Ediberto Galán, domiciliado en el Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° E-82.787.014.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

En fecha 22 de Marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano DILSON GALAN ALVAREZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 461, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 26 de Marzo de 2004 y a la práctica del cómputo correspondiente del cual se desprende que el referido ciudadano le restaba por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.

Se observa del mismo modo, que en fecha 26 de Julio de 2004, este Juzgado, le acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano DILSON GALAN ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 segundo aparte y 53 ambos del Código Penal, por el lapso de Tres (03) Meses, Veintisiete (27) Días y Ocho (08) Horas, terminando de cumplir la pena el día 23 de Noviembre de 2004, a las 08 horas.

Ahora bien, corre inserto al folio 83 de la Segunda pieza de la presente causa, Comunicación N° 070/2005, de fecha 01 de Febrero de 2005, emanada de la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Miranda, mediante la cual concluye que el penado DILSON GALAN ALVAREZ, finalizó con el régimen de sus presentaciones.

Sin embargo, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 13 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano DILSON GALAN ALVAREZ, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA del ciudadano DILSON GALAN ALVAREZ, arriba identificado, quien fuese condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 461, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, remítase oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral, a la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Miranda y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ