REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000193
ASUNTO : WP01-S-2004-005329

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON CALCINE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20 de Julio de 1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANA CALCINE (f) y de JORGE CEBALLOS (f), domiciliado en la Avenida Baralt, Pensión Galindo, a media cuadra de la Plaza Miranda, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 12.323.472, ello en virtud de la sentencia publicada en fecha 02 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4°, del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 ejúsdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOSE RAMON CALCINE, fue detenido por primera vez en fecha 21 de Marzo de 2004, hasta el día 06 de Diciembre de 2004, data en la cual le fue otorgada por el mencionado Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y por segunda vez, desde el día 21 de Enero de 2008, hasta el día 11 de Marzo de 2008, cuando nuevamente le fue otorgada la mencionada medida cautelar, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Once (11) Meses y Cinco (05) Días, derivado este tiempo de ambas detenciones y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año y Veinticinco (25) Días.

De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano JOSE RAMON CALCINE, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual la cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad.

Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JOSE RAMON CALCINE, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOSE RAMON CALCINE, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ