REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000626
ASUNTO : WP01-P-2007-000626

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano LUIS MIGUEL NUÑEZ CALDERON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 10 de Julio de 1968, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Transportista, hijo de Gladis Núñez y Arturo Calderón, residenciado en la Páez, Bloque 01, Piso 12, Letra C, Apartamento 1-01, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 9.997.364.

En fecha 15 de Enero de 2008, este Tribunal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS MIGUEL NUÑEZ CALDERON, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, encontrándose el mismo en libertad al amparo de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 15 de Enero de 2008, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano LUIS MIGUEL NUÑEZ CALDERON, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Meses, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Un (01) Mes y Trece (13) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado LUIS MIGUEL NUÑEZ CALDERON, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano LUIS MIGUEL NUÑEZ CALDERON, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral y al Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ