REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004887
ASUNTO : WP01-P-2007-004887
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano AUGUSTO IGNACIO MURO AZUAJE, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Radio Técnico, hijo de Expedita Azuaje (f) y de Pablo Vidal Muros (f), domiciliado en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, entrada San Onofre, Casa N° 27, cerca de un taller de latonería y pintura y titular de la cédula de identidad N° 6.874.145, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejúsdem.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano AUGUSTO IGNACIO MURO AZUAJE, fue detenido en fecha 20 de Noviembre de 2007, hasta el día 02 de Mayo de 2008, cuando le fueron otorgadas por el citado Tribunal Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° ejúsdem, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Cinco (05) Meses y Doce (12) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Seis (06) Meses y Dieciocho (18) Días de Prisión.
De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano AUGUSTO IGNACIO MURO AZUAJE, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual la cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad.
Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano AUGUSTO IGNACIO MURO AZUAJE, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano AUGUSTO IGNACIO MURO AZUAJE, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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