REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000005
ASUNTO : WL01-P-1999-000005
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano HUGO BELLORIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 19 de Noviembre de 1961, de 46 Años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Isabel Maria Bellorín, domiciliado en la Calle 24 de Julio, primer plan, La Silsa, N° 16, Catia, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.435.659.
En fecha 30 de Octubre de 1989, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy suprimido), dictó sentencia mediante el cual condenó al ciudadano HUGO BELLORIN, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal (hoy reformado).
De la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano HUGO BELLORIN, fue detenido en fecha 01 de Septiembre de 1987, estado en el que permaneció por lo menos hasta el día 23 de Octubre de 1993, según se desprende de comunicación emanada del Internado Judicial de Catia, Caracas, que cursa al folio Sesenta y Cuatro (64) de la tercera pieza de la causa, en la cual manifiestan que dicho penado ese día fue trasladado desde ese Penal a la Penitenciaria General de Venezuela San Juan de Los Morros Estado Guárico, desconociéndose actualmente la situación jurídica del mismo, por lo cual se evidencia que permaneció recluido por el lapso de Seis (06) Años, Un (01) Mes y Veintidós (22) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restaba por cumplir Ocho (08) Años, Diez (10) Meses y Ocho (08) Días de Prisión.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 23 de Octubre de 1993, que es la ultima data de la cual se tuvo conocimiento que el penado estaba detenido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Trece (13) Años, Tres (03) Meses y Doce (12) Días que se obtienen sumando el tiempo de esta (Ocho (08) Años, Diez (10) Meses y Ocho (08) Días) mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado HUGO BELLORIN, en sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy suprimido) y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano HUGO BELLORIN, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy suprimido), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal vigente para ese momento, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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