REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004524
ASUNTO : WP01-P-2007-004524

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HORACIO SÁNCHEZ DÁVILA, de nacionalidad Española, natural de Badajoz, España, donde nació en fecha 05 de Agosto de 1934, de 73 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cantante, hijo de Luisa Dávila (f) y de Manuel Sánchez (f), domiciliado en San Bernardino, Calle Manuel Felipe Tovar, Edificio Farol, piso 1, Apartamento 04, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° E-1.067.124, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 19 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE ARRESTO, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° ejusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano HORACIO SÁNCHEZ DÁVILA, fue detenido en fecha 28 de Octubre de 2007, hasta el día 29 de Octubre de 2007, cuando le otorgó el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 256, ordinales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Un (01) Día y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Tres (03) Años, Once (11) Meses y Veintinueve (29) Días de Arresto.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano: HORACIO SÁNCHEZ DÁVILA, la pena accesoria establecida en el artículo 61, ordinal 1°, de la Ley especial de drogas, será expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.

Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano HORACIO SÁNCHEZ DÁVILA, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor la Libertad Condicional, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano HORACIO SÁNCHEZ DÁVILA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ