REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002139
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1915-08
Vista la presente causa mediante la cual se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue condenado el ciudadano: JOAN ALBERTO SERRANO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido en fecha 18-01-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Ana Felicita Gómez Niño (V) y Miguel Ángel Serrano (V), residenciado en Urbanización Bicentenario, Calle 24 de Julio, casa N°18, Inrtercomunal Turmero, Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 12.993.832, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias prevista en el artículo 61 ordinal 4º de la referida Ley y la establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal.
Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOAN ALBERTO SERRANO GOMEZ, se encuentra detenido desde el día 10-07-2007 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al referido penado le resta por cumplir el lapso de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y OCHO (08) DIAS DE PRISION.
Siendo así las cosas, este tribunal determina que la condena impuesta finalizará el día 10 de Julio de 2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, luego de transcurrir Dos (02) Años, lo cual resultaría a partir del día 10-07-2009.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, luego de transcurrir Dos (02) y Ocho (08) Meses, lo cual resultaría a partir del día 10-03-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, luego de transcurrir Cinco (05) y Cuatro (04) Meses, lo cual resultaría a partir del día 10-11-2012.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar sentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 10/07/2013 fecha en la cual cumplirá el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, en la cual solo quedará sujeto a la Inhabilitación Política hasta la fecha en que cumpla la pena corporal, es decir, hasta el 10-07-2015. Asimismo se le condena como pena accesoria la establecida en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida al decomiso de los bienes incautados.
En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exoneró del pago de las mismas, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al ciudadano: JOAN ALBERTO SERRANO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido en fecha 18-01-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Ana Felicita Gómez Niño (V) y Miguel Ángel Serrano (V), residenciado en Urbanización Bicentenario, Calle 24 de Julio, casa N°18, Inrtercomunal Turmero, Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 12.993.832, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensa del referido penado. Igualmente líbrese boleta de traslado a nombre del referido penado con el objeto de ser impuesto de la presente decisión. Finalmente, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), Valencia, Estado Carabobo. Líbrese los respectivos oficios a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA,
ABG. AIMARA QUINTERO CONCEPCION.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ.
CAUSA Nº WP01-P-2007-002139
2E-1915-08
AQC/MEH/dm.-
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