REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Junio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2003-002298
ASUNTO: 2E-1153-03


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL en la presente causa seguida a la penada MARIBEL ELVIRA MARTINEZ ALVAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 05.09.1977, de 31 años de edad, de de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Obrero, Carrera 17, Calle 13 y 14, Residencias San Juan, Piso 1, Apto 01, San Cristóbal, Estado Táchira y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.400.894, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que en fecha 13 de Enero del año 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio Circunscripcional en fecha 20 de Noviembre de 2003, mediante la cual condeno a la ciudadana MARIBEL ELVIRA MARTINEZ ALVAREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y, en su lugar se rebajo la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Igualmente cursa, decisión de fecha 24 de Enero del año 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual acuerda la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1ª en concordancia con el encabezamiento del artículo 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cursa a los folios 146 y 147 de segunda pieza de la presente causa, nuevo computo de pena dictado por este Órgano Jurisdiccional, donde se evidencia que la penada puede optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional, a partir del 14 de octubre del año 2007, por lo que este Tribunal acordó de oficio su tramitación y ordenó la practica del Informe Conductual para la penada en mención, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 13 de marzo del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Conductual remitido mediante oficio No. 0148-08 de fecha 03 de Marzo de 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado a la penada de autos MARIBEL ELVIRA MARTINEZ ALVAREZ, suscrito por el equipo técnico, quienes entre otras cosas destacan, que:

“…La penada tiene elementos que la favorecen en la reincorporación a la sociedad, como lo es el apoyo incondicional que recibe de parte de su progenitor…quien le brinda afecto, residencia y medios económicos…además a demostrado en el tiempo que estuvo asistiendo normalmente (sin reposos) al Centro de Tratamiento Comunitario Femenino, adaptación al medio y buena conducta, respecto a la figura de autoridad, postergación de gratificaciones, autocrítica del delito cometido, así mismo cumple con el requisito legal para adoptar la Libertad Condicional…”


Ahora bien, cabe destacar que cursa a los folios 146 y 147 de segunda pieza de la presente causa, oficio No.0282-08 de fecha 07 de Mayo de 2008, suscrito por la Abogada Alexandra Contreras, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, quien participa que la ciudadana MARIBEL ELVIRA MARTINEZ ALVAREZ, cumple normalmente con sus pernoctas, actividades y normas establecidas en la Institución desde el día 05 de marzo del año en curso, día que culmino su último reposo.


En este orden de ideas, considera importante este Órgano Jurisdiccional señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado a la penada de autos, por el equipo técnico pone de manifiesto su espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar “…De acuerdo a lo establecido en el Art. 500, el penado cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL...”

En ese sentido, observa este Tribunal que a la penada de autos, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira, cada treinta (30) días, o cuando sea requerido por este Tribunal.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4.- Realizar estudios de capacitación en el área laboral y consignar cada tres (3) meses constancia de trabajo actualizada.
5.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- No cambiar de residencia si previa autorización este Órgano Jurisdiccional.
7.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, en la presente causa seguida a la penada MARIBEL ELVIRA MARTINEZ ALVAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 05.09.1977, de 31 años de edad, de de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Obrero, Carrera 17, Calle 13 y 14, Residencias San Juan, Piso 1, Apto 01, San Cristóbal, Estado Táchira y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.400.894, en virtud de que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con todas y cada una de las condiciones impuesta por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero” y al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, anexo boleta de notificación a nombre de la penada de autos.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ
WP01-P-2003-002298