REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 04 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000319
ASUNTO : 2E-1637-06
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes interpuestas por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa bajo el No. WL01-P-2000-000319, nomenclatura de este Despacho Judicial; mediante las cuales solicita se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad, deje sin efecto la revocatoria de la medida y se le otorgue su libertad a su representado.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en actas, que en fecha 30 de octubre de 1997, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condeno al ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
Por otra parte, cursa al folio 2 y 3 de la segunda pieza de la presente causa, decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre del año 2002, mediante la cual revoca el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza que el fue acordado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por cuanto el mencionado ciudadano fue condenado por la comisión de un delito que se encuentra excluido en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, entre las cuales podemos destacar las siguientes:
.- Ejecución de penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia definitivamente firme.
.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
.- La acumulación de las penas y las inspecciones a los establecimientos penitenciarios.
Ahora bien, cabe Destacar que la Defensora Privada en su solicitud alega entre otras cosas, que se reconsidere un beneficio para su representado y se le otorgue una medida menos gravosa, a los fines de que cumpla la pena en libertad, es menester señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solo podrá ser otorgada en la fase de Control y Juicio, ya que el Juzgado de Ejecución solo podrá dar cumplimiento adecuado al régimen penitenciario y a todo lo concerniente a la libertad de penado, la ejecución de las penas y la medidas de seguridad impuesta mediante sentencia definitivamente firme, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Dra. YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que este Órgano Jurisdiccional en fecha en fecha 17 de diciembre del año 2002, revoco el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza que el fue acordado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por cuanto el mencionado ciudadano fue condenado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal el cual se encuentra excluido para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, de conformidad con lo establecido en su artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
De tal modo que al no concurrir los supuestos legales a que se refiere la norma citada ut supra, así como los requisitos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no puede tramitar y en consecuencia otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido penado de autos, por cuanto el mismo se encuentra sujeto a ciertas condiciones y limitaciones legales; no obstante el penado podrá en su oportunidad legal de acuerdo a las fechas que establece el computo efectuado en fecha 28 de marzo del año en curso por este Órgano Jurisdiccional, una vez cumplido los tramites de ley, tal y como lo establece el Código Adjetivo Penal, acordársele cualquiera las formulas alternativas de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 500 ejusdem, en tal sentido quien aquí decide considera que no es procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de su representando. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR las solicitudes interpuesta por la profesional del derecho abogada YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDWIN JOSE RODRIGUEZ, mediante las cuales solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se deje sin efecto la revocatoria de la medida y se le otorgue su libertad a su defendido, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con los artículos 493 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión y notifíquese a la Defensa.
LA JUEZ TITULAR
DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE EJECUCION
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE EJECUCION
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
Causa: WL01-P-2006-000319
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