REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial respecto de la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 16.508.502 en su condición de penado en la presente causa quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira nacido el 26 de Abril de 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio cooperativista, residenciado en el Antiguo Cine Lamas, quebrada de German Nro. 27 al Lado de la Asamblea legislativa, la Guaira, estado Vargas en el sentido que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal, en tal sentido, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:
El 02 de Abril de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, CONDENÓ al ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El 22 de Mayo de 2007, este Juzgado ejecutó la sentencia antes indicada practicando el cómputo de pena correspondiente, en el cual se estableció que para la fecha le restaba por cumplir al penado un tiempo igual al de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. (Folios 136 al 137 de la causa).
En base a ello, fue ordenada la práctica de un informe psico-social en la persona del penado JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por las Delegadas de Prueba Lic. Xiomara González y Lic. Irma Ascanio y el abog. Revisor Orlando Espejo, funcionarios adscritos a la Coordinación Regional Integral, Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, quienes emitieron OPINION FAVORABLE para que se suspendiera condicionalmente la ejecución de la pena.
Por otra parte, cursa al folio ciento setenta (170) de la Causa, certificación de antecedentes penales, que acredita que el penado no es reincidente. y por cuanto la condena impuesta no excede de tres (03) años, considera este decidor que se encuentran llenos los requisitos legalmente establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena al referido ciudadanao imponiéndosele como condiciones, las siguientes:
1.- Mantener como lugar de residencia su domicilio actual, teniendo la obligación de no cambiar el mismo sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
4.- Presentarse ante el delgado de prueba que al efecto se le designe cada vez que así le sea requerido.
5.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días.
6.- No ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Vargas sin previa autorización del Tribunal.
7.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ ROSAS, ampliamente identificado, fijándosele como lapso del régimen de prueba DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS A PARTIR DEL MOMENTO QUE SE DE POR NOTIFICADO DE LA PRESENTE DECISIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense la correspondiente boleta, librese oficios dirigidos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional y al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. KARIN P. MENDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
WJ01-P-2007-000079
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