REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 12 de Junio de 2008
196° y 148°


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN DAVID RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.422.691, quien es de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle principal de Cotiza, callejón LLaguno, casa Nro. 50 Municipio Libertador Caracas, quien fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tal efecto, observa:

El ciudadano FRANKLIN DAVID RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.422.691, fue condenado en fecha 22 de Diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, la cual cumplió, según decisión de fecha 27-01-2005 dictada por este Tribunal, la cual corre inserta a los folios 135 al 137 de la segunda pieza del expediente.

En relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANKLIN DAVID RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.422.691, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANKLIN DAVID RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.422.691, quien es de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle principal de Cotiza, callejón LLaguno, casa Nro. 50 Municipio Libertador Caracas, por cumplimiento de la pena impuesta mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ SUPLENTE


DRA. KARIN P. MENDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.
WP01-P-2004-00510