REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARAGAS
Macuto, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 y 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, llevada en contra del ciudadano JOSE JULIO CONTRERAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 16.122.747 quien es venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació el 05-07-1977, de profesión u oficio taxista, de estado civil Soltero, residenciado en San Cristóbal, dentro del Cuartel Bolívar, Barrio San José Avenida la Guayana, casa Nro. 344.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 25 de Octubre del año 2007, el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano JOSE JULIO CONTRERAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 16.122.747, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual quedó definitivamente firme en fecha 07 de Febrero del Dos mil ocho.
Igualmente, consta en autos que en fecha 08-02-2008 el penado JOSE JULIO CONTRERAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 16.122.747, solicitó la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA.
Al respecto, considera importante este Tribunal destacar que, en la actualidad el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 la limitaciones para el otorgamiento del beneficio requerido, así dispone:
“Artículo 493. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado..”
Efectivamente, de la trascripción precedente se evidencia que en el proceso actual, no es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado siendo indispensable para ello, entre otros requisitos que el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia emita opinión FAVORABLE para la medida solicitada
Ahora bien, del computo practicado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 30-11-2007, se evidencia que el ciudadano JOSE JULIO CONTRERAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 16.122.747, ha estado privado de su libertad por el tiempo de Cinco (05) meses y veintiséis (26) días, lapso suficiente para proceder al tramite correspondiente para la concesión de la suspensión de condicional de la pena, ahora bien, en fecha 06-06-2008 se recibió por ante este Tribunal Informe emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos JOSE JULIO CONTRERAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 16.122.747 por la Lic. Yajaira Páez en su condición de Trabajadora Social, el Psicólogo Paulo wankler y la Abg. Revisor Ana Rosa González, adscritas a la citada Coordinación, en el cual entre otras cosas destaca, que “… PRONOSTICO Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico lo considera DESFAVORABLE por cuanto considera lo siguiente:
• Presenta una inadecuada autocrítica
• Baja capacidad en la resolución de sus problemas
• No hay signos de que la estancia en el penal lo ha motivado a un cambio social positivo
• No tiene un proyecto de vida estructurado
• Tiene poca progresividad académica y laboral.
• No presenta un sólido apoyo familiar.
CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto se hace, la solicitud realizada por el ciudadano JOSE JULIO CONTRERAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 16.122.747, mediante la cual requirió la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al no estar acreditado en autos el requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA solicitada por el ciudadano JOSE JULIO CONTRERAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 16.122.747, al no estar acreditado en autos el requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Traslado, remítanse los oficios pertinentes.
LA JUEZ SUPLENTE,
KARIN MENDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
WP01-P-2007-001467
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