REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 16 de Junio de 2008
196° y 147°
De conformidad con las atribuciones conferidas a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la defensa del penado ARGENIS JOSE CANELON PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.627.624, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 27-01-1983, de estado civil soltero, residenciado en la Alcabala Vieja Montesano, casa Nro. 37, la Guaira, Estado Vargas, mediante la cual requiere el otorgamiento de la AUTORIZACION DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.
Así tenemos que, según consta en autos el penado ARGENIS JOSE CANELON PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.627.624 fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18-04-2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal con la, en virtud de ello, se practicó computo de cumplimiento de pena el 15-05-2007, según el cual, cumplió una cuarta parte (1/4) de la condena que le fuera impuesta, el día 02-02-2008, tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento penal, según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los requisitos necesarios para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena requerida, entre ellos, el legislador que “…exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario …”, requerimiento este que no concurre con las demás, pues, cursa a los folios 29 al 31 de la segunda pieza, informe técnico suscrito por los funcionarios Lic Ulises Barrio, Psicólogo, TSU Ana Cruz, Delegado de Prueba y la Abg. Revisor. Morella Colmenares, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual concluyen que el penado ARGENIS JOSE CANELON PACHECO:
PRONOSTICO: el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE basándose en los siguientes criterios:
• Alta posibilidad de reincidencia
• Escaso aprendizaje aversivo carcelario.
• Uso frecuente de sustancias ilegales.
• Dificultad para establecer consecuencias de su conducta.
• Débil Control de impulsos.
• Identificación con modelos transgresores.
• Pocas herramientas que le permitan tolerar la frustración o postergar gratificaciones.
CONCLUSION: El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada.
De esta manera, al no estar acreditados en autos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el régimen solicitado a favor del penado ARGENIS JOSE CANELON PACHECO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA AUTORIZACION DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, requerida como fórmula de cumplimiento de pena, a favor del ciudadano ARGENIS JOSE CANELON PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.627.624, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 27-01-1983, de estado civil soltero, residenciado en la Alcabala Vieja Montesano, casa Nro. 37, la Guaira, Estado Vargas, al no estar acreditado en auto el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida.
Diarícese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. KARIN P. MENDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
WJ01-P-2006-000097
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