REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VRAGAS
TRIBUNAL TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION




Macuto 16 de Junio de 2008
198º y 149º


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.286.584, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 56 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS. Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 29-11-2005 hasta el día 24-04-2008, fecha en la cual le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa Destacamento de trabajo; evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS , CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS que sumado a la redención practicada en esta misma fecha, mas el tiempo que el penado estuvo privado de su libertad hace un total DOS (02) AÑOS , NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS. Así las cosas, desde el día 24-04-2008, fecha en la cual le fue acordada la Medida hasta la presente fecha, tiene un tiempo en Prelibertad de UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que se observa que el penado bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir el tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, terminando de cumplir la pena impuesta el 17-07-2013.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS cumpliendo así la pena impuesta el 17-07-2013.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de notificación al penado a los fines de notificarlo de la presente decisión.
LA JUEZ,

KARIN MENDEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
WL01-P-2005-111