REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNICONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 18 de Junio de 2008
196º y 147º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.226.220, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-11-1966, a cumplir la pena VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.768, de fecha 13 de Abril del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, fue condenado en fecha 03 de Octubre de 1997, por el Juzgado Superior primero en lo Penal de la Circunscripción judicial del Municipio Vargas y Distrito Federal a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03-06-2008, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 ordinales Ejusdem.
TERCERO: Que el penado fue detenido preventivamente en fecha 25-09-1993 hasta el día 06-08-1999, evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION. Ahora bien en fecha 06-08-1999 se le acordó la Medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es LIBERTAD CONDICIONAL, la cual estuvo disfrutando hasta el día 18-05-2005, fecha en la cual le fue revocada la Medida y hasta esa fecha estuvo un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS. De todo lo ante expuesto se observa que el penado bajo estudio cumplió la pena por un lapso de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS en virtud de la redención practicada en fecha 04-10-1999 por el Juzgado segundo de Ejecución del estado Guarico por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS y visto que fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION.
CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
QUINTO: Visto que al penado CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ este Juzgado en fecha 18-05-2005 le REVOCO la Formula Alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional, por incumplimiento de la misma, se acuerda ratificar oficio N° 1718-05 de fecha 24-05-2005 y boleta de encarcelación N° 015-05 de esa misma fecha dirigido a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística a nivel nacional a los fines de su captura.
SEXTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. KARIN P. MENDEZ
El Secretario
ABOG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-02-000267
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