REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 19 de Junio de 2008
196° y 147°
De conformidad con las atribuciones conferidas a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la defensa del penado CARLOS AUGUSTO CAMPOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 15.051.845, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 30-05-1979, de estado civil soltero, residenciado en San Agustín del Sur, el Aguacatico entre la Ceiba y el Manguito, casa numero 39 Caracas y Plaza Vargas, Barrio Bolívar Callejón 03 Casa Numero 22, mediante la cual requiere el otorgamiento de la AUTORIZACION DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.
Así tenemos que, según consta en autos el penado CARLOS AUGUSTO CAMPOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 15.051.845, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16-10-2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal con la, en virtud de ello, se practicó computo de cumplimiento de pena el 14-11-2007, según el cual, cumplió una cuarta parte (1/4) de la condena que le fuera impuesta, el día 23-04-2007, tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento penal, según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los requisitos necesarios para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena requerida, entre ellos, el legislador que “…exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario …”, requerimiento este que no concurre con las demás, pues, cursa a los folios 165 al 170 de la tercera pieza, informe técnico suscrito por los funcionarios Lic. Yerania Rodríguez, Trabajadora Social, Lic. Yumerlin Silvera Psicólogo, Lic. Claudia Varela Criminólogo y Abg. Revisor Rossana Giglioli, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual concluyen que el penado CARLOS AUGUSTO CAMPOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 15.051.845.
PRONOSTICO: el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE basándose en los siguientes criterios basándonos que el penado es:
• Irreflexivo con el delito.
• Tiene sentimiento de pertenencia hacia individuos de conductas irregular.
• No cuenta con recursos para la resolucion de conflictos.
• El penado tiene tendencia baja a tolerar frustraciones
• Actualmente posee juicio acritico que le impide cumplir con el beneficio solicitado.
• Alto probabilidad de reincidencia porque no es conciente del daño ocasionado.
CONCLUSION: El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada.
De esta manera, al no estar acreditados en autos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el régimen solicitado a favor del penado ARGENIS JOSE CANELON PACHECO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA AUTORIZACION DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, requerida como fórmula de cumplimiento de pena, a favor del ciudadano CARLOS AUGUSTO CAMPOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 15.051.845, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 30-05-1979, de estado civil soltero, residenciado en San Agustín del Sur, el Aguacatico entre la Ceiba y el Manguito, casa numero 39 Caracas y Plaza Vargas, Barrio Bolívar Callejón 03 Casa Numero 22, al no estar acreditado en auto el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida.
Diarícese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. KARIN P. MENDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
WK01-P-2004-00022
|