REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE



Macuto, 27 de Junio de 2008
196° y 148°



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano MANOEL DOMINGOS DE SOUSA E SOUSA, titular del pasaporte Nro. CS890237, quien es de nacionalidad Brasilera, natural de Pirapemas, donde nació el 28-06-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Luís Avenida Principal casa Nro. 06 Brasil en Marañan, quien fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISON por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08-08-2006, a tal efecto, observa:


El ciudadano MANOEL DOMINGOS DE SOUSA SOUSA, titular del pasaporte Nro. CS890237, fue condenado en fecha 08-08-2006 por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISON por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cumplió , según decisión de fecha 19-06-2008 dictada por este Tribunal, la cual corre inserta a los folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente.

En relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MANOEL DOMINGOS DE SOUSA SOUSA, titular del pasaporte Nro. CS890237, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MANOEL DOMINGOS DE SOUSA SOUSA, titular del pasaporte Nro. CS890237, quien es de nacionalidad Brasilera, natural de Pirapemas, donde nació el 28-06-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Luis Avenida Principal casa Nro. 06 Brasil en Marañan, por cumplimiento de la pena impuesta mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y el mismo quedara a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según sentencia dictada por Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08-08-2006.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ SUPLENTE


DRA. KARIN P. MENDEZ

EL SECRETARIO,



ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,



ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa: WL01-P-2006-00128