REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Junio de 2008
196º y 148º


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir el siguiente pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por el DR. ANTONIO CONESSA, Defensor Privado mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, lo previsto en el Articulo 502 Y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado JORGE ELISAU ROMERO MAYORA, nacido en fecha 22-01-1956 titular de la cédula de identidad N °6.471.537, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio aduanero, hijo de Betzabet Carmona y Olga Salas residenciada en: Canaima Zona 1 Callejón la Trinidad Casa sin numero Parroquia Carlos Soublette, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

En fecha 12 de Diciembre de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial Penal. Condeno por la Vía de Admisión de los Hechos al ciudadano JORGE ELISAU ROMERO MAYORA, nacido en fecha 22-01-1956 titular de la cédula de identidad N °6.471.537, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente en fecha 17 de Enero de 2008, este Juzgado procedió a practicar el computo de pena conforme a lo dispuesto en el articulo 479 y 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada la solicitud por la defensa Privado del penado de autos, se procedió a realizar el tramite correspondiente para el otorgamiento de la misma de conformidad a lo previsto en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado la evaluación medica realizada por el DR. JOEL VALLENILLA, en su carácter de Medico Forense, adscrito a la Médicatura Forense del Estado Miranda Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyo lo siguiente: Si evidentemente se trata de un ciudadano de 52 años de edad, el cual fue examinado en el servicio de bello monte, encontrándome de guardia, le fue practicado un reconocimiento medico legal, a los fines de determinar su estado de salud, Se trata de de un paciente masculino de 52 años de edad, que según historia Clínica numero 216437 del Hospital DR. VICTORINO SANTAELLA, siendo conocido por ese centro hospitalario desde el día, 26/06/2007, cuando fue hospitalizado con varios diagnósticos, como lo son Infección Respiratoria baja neumonía, Diabetes Mellitus tipo II, Enfermedad hipertensiva arterial sistema crónica descompensada, síndrome coronario, siendo evaluado y tratado por medicina especializada, exámenes para clínicos, permaneciendo hospitalizado durante 15 días, hasta su estabilización hemodinámica y metabólica. Ahora bien respondiendo a la solicitud de la Médicatura forense, se solicitan nuevos y actualizados, exámenes paraclinicos, donde se aprecia alteración clínica sanguínea, Glicemia 338 mg/dl. Lo cual conjuntamente al examen físico podemos concluir, paciente con enfermedades crónicas graves (diabetes mellitas tipo II, síndrome coronario y enfermedad hipertensiva sistémica crónica) actualmente del mal pronostico por las continuas descompensaciones que conduce al deterioró actualmente de mal pronostico por las continuas descompensaciones que conduce el deterioro del paciente.

En este sentido señala textualmente el articulo 502 de nuestra ley adjetiva penal que “Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista debidamente certificado por el medico forense….” De manera que dado el resultado de la evaluación medica realizada por el medico forense, arriba transcrita, considera este juzgado que por mandato expreso de esta norma, se debe conceder la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano JORGE ELISAUL ROMERO MAYORA, debiendo el mismo cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal Cada Quince (15) días.
2.- Mantener como lugar de residencia Canaima Zona 1 Callejón la Trinidad Casa sin numero Parroquia Carlos Soublette. Teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la Republica sin la debida autorización del tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Realizarse chequeos médicos mensuales que permitan verificar la evolución de su estado de salud y consignarlos en la sede de este tribunal
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7.- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
En este sentido se hace la acotación que según lo prevé el articulo 503 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal “…. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”…..

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta : PRIMERO: OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano JORGE ELISAU ROMERO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 6.471.537, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 y 503 en relación con el 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Obligándose dicho penado a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 ejusdem. Líbrese la correspondiente orden de pre- libertad y remítase con oficio al Internado Judicial de los Teques, ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, ambos del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo al director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Diaricese Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DRA. KARIN P. MENDEZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO


Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ