REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de Junio de 2008
198º y 149º



De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano RUBEN DARIO PARRALES CANALES titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.200.833, quien es de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, donde nació el 31-03-1981, de profesión u oficio conductor, residenciado en las Mayas, parte alta calle José Gregorio Hernández, Coche Caracas.

En fecha 05 de Abril de 2004, el Juzgado Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial Estado Vargas, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano RUBEN DARIO PARRALES CANALES titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.200.833, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 05-04-2004 de, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano RUBEN DARIO PARRALES CANALES titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.200.833, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, un (01) año y seis (06) meses, que se obtienen sumando el tiempo de esta un (01) año mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado RUBEN DARIO PARRALES CANALES titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.200.833, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISION, impuesta al ciudadano RUBEN DARIO PARRALES CANALES titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.200.833, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ SUPLENTE,


DRA. KARIN P. MENDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa: WP01-P-2003-00179