REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano RONNY ALEXANDER SANCHEZ Indocumentado, quien es de nacionalidad Venezolano, hijo de Raúl González y Juana Sánchez, natural de la Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Ciudad Plaza, edificio 83 Planta, apartamento B Valencia, estado Carabobo.

En fecha 11 de Julio de 2006, la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial Estado Vargas, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano RONNY ALEXANDER SANCHEZ Indocumentado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 07-06-2006 de, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano RONNY ALEXANDER SANCHEZ Indocumentado, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, nueve (09) meses, que se obtienen sumando el tiempo de esta, de seis (06) meses mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado RONNY ALEXANDER SANCHEZ Indocumentado, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de SEIS (06) MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano RONNY ALEXANDER SANCHEZ Indocumentado, quien es de nacionalidad Venezolano, hijo de Raúl González y Juana Sánchez, natural de la Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Ciudad Plaza, edificio 83 Planta, apartamento B Valencia, Estado Carabobo, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ SUPLENTE,


DRA. KARIN P. MENDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
WP01-P-2003-00173