REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE


Macuto, 06 de Junio de 2008
197° y 149°


Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado DA CAMARA VELA MANUEL ALEJANDRO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carayaca Estado Vargas, fecha de nacimiento el 22-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio barbero, Titular de la cédula de identidad Nro. 12.983.249, residenciado en Altavista, calle Italia Edificio Nro. 05 Apto. 03, Catia Caracas, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vistos los tramites realizados a los fines de la concesión del REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 22 de Noviembre de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano DA CAMARA VELA MANUEL ALEJANDRO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Así tenemos que, en fecha 20 de Diciembre de 2006, se le realizó al penado de autos nuevo computo de pena, cursante a los folios 133 al 135 de la segunda pieza del expediente, según el cual cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 18 de enero de 2008, tiempo necesario para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cursa a los folios 48 al 52 de la tercera pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado el ciudadano DA CAMARA VELA MANUEL ALEJANDRO, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por las Delegadas de pruebas Lic. Nelly Mendoza, Lic. Raquel Pinto y la Abogado Revisor. Morelia Colmenares, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hecho punible en el cual se ve involucrado el penado obedece a la falta de destrezas internas para manejar y enfrentar situaciones de conflicto, la vinculación con personas de conducta irregular y déficit en el esquema normovalorativo. En los actuales momentos a raíz de la experiencia carcelaria se muestra reflexivo y se plantea las posibilidades de cambiar sus esquemas conductuales.
• V.- PRONÓSTICO: el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE dado que el señor DA CAMARA VELA MANUEL ALEJANDRO, reúne las condiciones para el otorgamiento de la medida solicitada. En virtud de lo siguiente:- Se muestra reflexivo ante el delito.-Cuenta con habito hacia el Trabajo.-Presenta adaptación a las normas y respeto por la figura de autoridad.-Sólidos sentimientos de pertenencia.-Capacidad para aprender de la experiencia.-Cuenta con un comprometido apoyo familiar dispuesto a colaborar con el proceso de reinserción.
VI.-CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación Psicosocial realizada, el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa al folio 181 de la segunda pieza del expediente, Oferta Laboral de la empresa Papelería Cuantica 77CA donde le ofrece el cargo de Almacenista de la Papelería Cuantica 77, CA al penado el ciudadano DA CAMARA VELA MANUEL ALEJANDRO.
Por otra parte, al folio 157 de la segunda pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado el ciudadano DA CAMARA VELA MANUEL ALEJANDRO, practicado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminogenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano DA CAMARA VELA MANUEL ALEJANDRO, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado al destino de Establecimiento abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri ubicado en Avenida Páez del Paraíso Frente a Villa Zoila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), Piso 03 Caracas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL REGIMEN ABIERTO al ciudadano DA CAMARA VELA MANUEL ALEJANDRO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carayaca Estado Vargas, fecha de nacimiento el 22-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio barbero, Titular de la cédula de identidad Nro. 12.983.249, residenciado en Altavista, calle Italia Edificio Nro. 05 Apto. 03, Catia Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri ubicado en Avenida Páez del Paraíso Frente a Villa Zoila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), Piso 03 Caracas, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques, Caracas Distrito Capital. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri ubicado en Avenida Páez del Paraíso Frente a Villa Zoila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), Piso 03 Caracas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia
LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. KARIN P. MENDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ






WL01-P-2006-000120