REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 19 de Junio de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. V-11.932.596, debidamente asistida por el abogado OMAR JESÚS VIERA MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.908 , mediante el cual solicitan Inspección Ocular extralitem, y piden el traslado del Tribunal a la siguiente dirección: Terminal Nacional de Maiquetía, Local Comercial ubicado en el Nivel dos (2), Zona Pública, Ejes 81-82 con D, número donde funciona la Sociedad Mercantil DULCERÍA ANDREINA C.A.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado pide el traslado de este Tribunal a la referida dirección, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Se deje constancia que la referida Sociedad Mercantil se encuentra operativa en la actualidad y la actividad que realiza. SEGUNDO: Se deje constancia de cuantos empleados laboran y cuantos se encuentran laborando actualmente en la referida Sociedad Mercantil y desde cuándo. TERCERO: Se deje constancia a través de la presente Inspección de los libros llevados por la Sociedad Mercantil y si la misma se encuentra solvente en cuanto a las obligaciones inherentes al pago de impuestos se SUMAT, SENIAT, fianza, seguros de empleados etc. CUARTO: Si el local cuenta con algún sistema de seguridad y que clase de sistema. QUINTO: Se verifique a través de la presente solicitud si la Sociedad Mercantil Dulcería Andreina C.A., ha recibido alguna notificación por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en relación a la no renovación de la concesión otorgada a la misma. SEXTO: Se deje constancia de la existencia o no de la solvencia de las pólizas de seguros contra incendio y Responsabilidad Civil…”
Dados los términos en que fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Igualmente se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, con respecto a lo que puede ser objeto de inspección, cuando ella se solicita como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales (subrayado del tribunal).
Analizados todos los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal encuentra: Que en el caso de autos, no se alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, prevista en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y proveer sobre su evacuación. Más aún, observa este Tribunal que los mismos (particulares) no tienden a demostrar circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y alguno de ellos, tales como, tercero, cuarto, quinto, sexto y el segundo, en lo que se refiere a “desde cuando laboran lo empleados”, exceden de lo que puede tener por objeto una inspección ocular, la cual según se explicó anteriormente, sólo puede versar sobre lo que percibe el Juez directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales, como sería determinar, parte de lo solicitado en el particular cuarto, relativo a que clase de sistema de seguridad tiene la referida sociedad mercantil.
Aunado a lo precedentemente desarrollado, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones se solicita en el particular tercero, Inspección de los libros llevados por la Sociedad Mercantil y si la misma se encuentra solvente en cuanto a las obligaciones inherentes al pago de impuestos se SUMAT, SENIAT, fianza, seguros de empleados etc . En este sentido, vale señalar que conforme lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, el cual establece: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”, tal actuación esta expresamente prohibido por el citado artículo. Conforme lo previsto en el artículo 42 eiusdem, solo en materia contenciosa se encuentra facultados los jueces para ordenar la presentación de libros de comercio, a través de la prueba de exhibición, extendiéndose a la inspección judicial en recientes decisiones de los Tribunales Superiores.
En razón de lo antes expuestos, este Tribunal encuentra improcedente darle curso a la solicitud de inspección judicial que encabeza las presentes actuaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.