REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 20 de Junio de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito de fecha 11 de Junio de 2008, presentado por el abogado JOSÉ RAFAEL SERRANO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.547, apoderado judicial de los ciudadanos PIERA DE SILVI DE HERNANDEZ, REMO DE SILVI, MARIA DE SILVI y de ELENA DE SILVI DE SELGAS, mediante el cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Estación de Servicios Mariolina, Avenida El Ejército de Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal ahora Estado Vargas, con la finalidad de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El apoderado solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“PRIMERO: Que se deje constancia si la Estación de Servicios MARIOLINA, ubicada en la Avenida El Ejercito, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, se encuentra inactiva en cuanto al expendio de combustibles y lubricantes y si existen instaladas en las islas de servicios maquinas para el suministro de gasolina a vehículos automotores. SEGUNDO: Que deje constancia si la Estación de Servicios MARIOLINA, se encuentra abandonada, en un estado casi ruinoso, parcialmente desmantelada, desocupada de bienes y personas, no existiendo en los locales que forman parte de ésta, ningún fondo de comercio o empresa que explote actividad alguna relacionada con el negocio propio de una estación de servicios. TERCERO: Que deje constancia, en el momento de practicarse la inspección judicial de cualquier otro particular que señale el solicitante en la oportunidad de efectuarse la misma Solicito al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, se haga acompañar por un práctico en el momento de efectuar la inspección judicial, a fin de que éste reproduzca fotográficamente los hechos y circunstancias del cual solicito dejar constancia…”
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .
En el caso de autos, según quedo expuesto, el apoderado solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ