REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1989, bajo el número 08, Tomo 3-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUILLERMO FRANCO D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.990.
PARTE DEMANDADA: ARMIDICA PINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.211.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.438.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente: 9607.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 03 de Abril de 2008. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda, dentro de dicha prorroga, compareció y presento escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 10 de Junio de 2008, se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, sin que ninguna de las partes compareciera al mismo.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de Junio del año 2008.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en el libelo de demanda:
Que en fecha 15 de septiembre del año 2005 arrendó a la ciudadana ARMEDICA PINO BARRIOS, ya identificada, una vivienda, ubicada en la Calle Principal de Marapa Marina S/N de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, con un canon mensual de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), haciéndole el día 30 de mayo del año 2007 un ajuste de mutuo acuerdo de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), lo que dio un canon mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), según consta de contrato de Arrendamiento y recibos de pagos que acompañó anexo marcado con la letra “B”.
Que la ciudadana antes identificada, estuvo pagando correctamente hasta el mes de Julio del 2.007, cuando dejó de cumplir con su obligación contractual, es decir, de pagar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.007 y enero febrero del 2.008, y lo que va del presente mes de Marzo, cuyo monto alcanza hasta la presente fecha el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.800,00), equivalente a las cantidades de los meses antes mencionado, con lo cual incumplió la clausula segunda del contrato de arrendamiento la cual estipula el pago obligatorio dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido.
Fundamentó su demanda en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil.
Que por lo antes descrito, es que demandaba (sic) “a la ciudadana ARMEDICA PINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.490.211, como en efecto lo hago mediante la presente demanda (POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO). Asimismo solicitó de conformidad con el Artículo 599 ordinal 7mo en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Medida Preventiva de Secuestro, acompañando como requisito concurrente fotocopia de los pagos de las mensualidades, que en caso contrario se conmine a pagar a la demandada las mensualidades insolutas cuyo monto alcanza a la cantidad de Bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS (2.800,99 Bs.F) más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material de dicho inmueble y que sea condenado en la definitiva a pagar las costas procesales, así como los daños y perjuicio a que diera lugar…”
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el primer supuesto, (sic) “por adolecer de documento necesario que derive de él capaz o legitimarlo para actuar en juicio, ya que no es propietario del inmueble objeto de la demanda..”. Y en el segundo supuesto, por no cumplir el libelo de demanda con el requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las conclusiones, en relación a los hechos y preceptos jurídicos.
Con respecto al fondo alegó:
Que el actor basa su demanda en alegatos inverosímiles e irreales, primero, porque no es cierto que en fecha 15 de septiembre del 2.005, empezara una relación arrendaticia con la persona jurídica “Inmobiliaria ffegra” s.r.l., ya que la relación arrendaticia comenzó el 15 de Febrero de 2.000 siendo objeto de distintas prorrogas, considerándose un compromiso contractual a tiempo indeterminado.
Que es falso que haya convenido en el ajuste al canon de arrendamiento, más aún, frente a un Decreto de Congelación del canon de arrendamiento que está vigente, decretado por el Ejecutivo Nacional.
Rechazó, negó y contradijo que haya incurrido en una insolvencia de pago como obligación que le impone la referida relación jurídica, que por el contrario unos se hicieron de manera efectiva y otros se emitieron sendos recibos de cancelación, que presentará en su oportunidad, por lo que, no es cierto, que se encuentre en una situación de insolvencia.
Que el propietario del inmueble PEDRO RODRIGUEZ obvio uno de sus principales compromisos como es la de garantizar el uso y goce del inmueble, ya que aproximadamente desde el mes de agosto de 2.007, el inmueble adolece de vicios que imposibilita que su uso sea destinado a la vivienda familiar, presentándose problemas con el servicio de luz, entre otros, dando lugar a la suspensión del servicio eléctrico, situación esta que trajo como consecuencia, se le exigiera que cumpliera con los términos contenidos del contrato, para así continuar de manera armónica con la relación arrendaticia, pero la situación siguió empeorándose, pero cumpliendo con la obligación de cancelarle el canon de arrendamiento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió:
Primero: El mérito favorable de los autos
Registro Mercantil de la Empresa Inmobiliaria Ffegra S.R.L
Contrato de arrendamiento, que corre inserto en el folio 12 al 16.
Recibos de pago que corren insertos en los folios 17 al folio 19. Poder Apud-Acta que riela al folio 20.
Segundo: Recibos de pago de los siguientes meses: Marzo, Abril y Mayo del 2.008 sin cancelar.
Contrato de administración firmado entre el propietario del inmueble y el representante de la Administradora Jesús Graffe Lara.
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, el demandado opuso cuestiones previas, las cuales conforme lo prevé el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las mismas, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo, (sic) “por adolecer de documento necesario que derive de él capaz o legitimarlo para actuar en juicio, ya que no es propietario del inmueble objeto de la demanda..”
Para resolver sobre la cuestión previa opuesta, y dados los términos en que fue planteada, resulta conveniente recordar que según lo dispone el artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente o por medio de apoderados mandatarios). En el caso de las persona jurídicas, como es INMOBILIARIA Ffegra S.R..L, el artículo 138 eiusdem, dispone que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos y no debe confundirse la falta de cualidad con la falta de capacidad de postulación o representación, que es la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo, que expresamente prevé:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”

Esta cuestión previa va dirigida al apoderado como tal, por no tener el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
En el caso de autos, la demanda fue propuesta por el ciudadano JESUS CARMELO GRAFFE LARA, en su carácter de Administrador de la Sociedad mercantil INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L, asistido por el abogado Miguel Guillermo Franco, por lo que con respecto al poder, nada hay que resolver. A todo evento, es de señalar que quien actúa en su carácter de Administrador de Inmobiliaria Ffegra S.R.L, fue quien en representación de la referida sociedad mercantil suscribió el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demandada y en dicho contrato consta nota de la Notario Pública Tercera del Estado Vargas, en la que se lee que la tuvo a la vista el acta constitutiva Estatutaria de Inmobiliaria Ffegra S.R.L, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Adjetivo, por lo que, en el caso de autos no resulta procedente la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de postulación o representación ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En relación a la cuestión previa opuesta, expresa el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. A tal efecto el ordinal 5 del artículo 340 del Código Adjetivo, prevé “El libelo de demanda deberá expresar: ...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones…”
Con respecto a este requisito del libelo de demanda, tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa “La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5ª manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.”. Recordemos que conforme al artículo 243 eiusdem la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y debe determinarse la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
A los fines de resolver el defecto de forma del libelo de demanda, señalado por la demandada, este Tribunal procedió al análisis minucioso del libelo de demanda, observando que al vuelto del folio 1 del libelo, con el capitulo de Petitorio se lee:
(SIC)“ Por lo antes descrito es que recurro ante su competente autoridad a fin de demandar a la ciudadana ARMEDICA PINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.490.211, como en efecto lo hago mediante la presente demanda (POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO). Asimismo solicitó de conformidad con el Artículo 599 ordinal 7mo en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Medida Preventiva de Secuestro, acompañando como requisito concurrente fotocopia de los pagos de las mensualidades, que en caso contrario se conmine a pagar a la demandada las mensualidades insolutas cuyo monto alcanza a la cantidad de Bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS (2.800,99 Bs.F) más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material de dicho inmueble y que sea condenado en la definitiva a pagar las costas procesales, así como los daños y perjuicio a que diera lugar…”.

De la transcripción efectuada se evidencia, que las conclusiones contenidas en dicho capitulo resultan confusas, pues la parte actora, comienza señalando que por lo expuesto demanda a la ciudadana Armendica Pino, por resolución de contrato; seguidamente, -aquí surgen los términos confusos del libelo- pide medida de secuestro e indica “en caso contrario contrario se conmine a pagar a la demandada las mensualidades insolutas cuyo monto alcanza a la cantidad de Bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS (2.800,99 Bs.F) más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material de dicho inmueble y que sea condenado en la definitiva a pagar las costas procesales, así como los daños y perjuicio a que diera lugar…”. De forma tal que no resulta clara determinar, si tal solicitud tiene relación con la medida preventiva requerida o forma parte de la satisfacción que se pretende. Es decir, no están establecidas las conclusiones a que se refiere el ordinal quinto (5to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que, son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda, por ello esta obligado a expresarlos de manera clara y eficaz
En base a todo lo antes expuesto, encuentra este Tribunal que el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, adolece del defecto de forma por no llenar el requisito previsto en el artículo 340 ordinal 5 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana ARMIDICA PINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.211, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1989, bajo el número 08, Tomo 3-A Sdo.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana ARMIDICA PINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.211, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1989, bajo el número 08, Tomo 3-A Sdo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual remite a las normas que regulan el juicio breve, concretamente el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 615 del 22 de abril del año 2005, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando quien suscribe como directora del proceso, hace del conocimiento de las partes, que vencido el lapso de cinco días de despacho establecido en auto de fecha 26 de Junio del año 2008 para decidir, la parte actora dispone de cinco días de despacho para subsanar el defecto de forma de libelo de demanda por el que fue declarada con lugar la cuestión previa. Vencido dicho lapso se procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 eiusdem a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, pudiendo, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas, que se resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo la extinción del proceso, o la segunda, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, supuesto en el cual este Tribunal entraría a decidir sobre el mérito de la controversia dentro de tres (3) días de despacho siguientes.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2.008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1989, bajo el número 08, Tomo 3-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUILLERMO FRANCO D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.990.
PARTE DEMANDADA: ARMIDICA PINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.211.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.438.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente: 9607.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 03 de Abril de 2008. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda, dentro de dicha prorroga, compareció y presento escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 10 de Junio de 2008, se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, sin que ninguna de las partes compareciera al mismo.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de Junio del año 2008.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en el libelo de demanda:
Que en fecha 15 de septiembre del año 2005 arrendó a la ciudadana ARMEDICA PINO BARRIOS, ya identificada, una vivienda, ubicada en la Calle Principal de Marapa Marina S/N de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, con un canon mensual de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), haciéndole el día 30 de mayo del año 2007 un ajuste de mutuo acuerdo de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), lo que dio un canon mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), según consta de contrato de Arrendamiento y recibos de pagos que acompañó anexo marcado con la letra “B”.
Que la ciudadana antes identificada, estuvo pagando correctamente hasta el mes de Julio del 2.007, cuando dejó de cumplir con su obligación contractual, es decir, de pagar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.007 y enero febrero del 2.008, y lo que va del presente mes de Marzo, cuyo monto alcanza hasta la presente fecha el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.800,00), equivalente a las cantidades de los meses antes mencionado, con lo cual incumplió la clausula segunda del contrato de arrendamiento la cual estipula el pago obligatorio dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido.
Fundamentó su demanda en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil.
Que por lo antes descrito, es que demandaba (sic) “a la ciudadana ARMEDICA PINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.490.211, como en efecto lo hago mediante la presente demanda (POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO). Asimismo solicitó de conformidad con el Artículo 599 ordinal 7mo en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Medida Preventiva de Secuestro, acompañando como requisito concurrente fotocopia de los pagos de las mensualidades, que en caso contrario se conmine a pagar a la demandada las mensualidades insolutas cuyo monto alcanza a la cantidad de Bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS (2.800,99 Bs.F) más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material de dicho inmueble y que sea condenado en la definitiva a pagar las costas procesales, así como los daños y perjuicio a que diera lugar…”
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el primer supuesto, (sic) “por adolecer de documento necesario que derive de él capaz o legitimarlo para actuar en juicio, ya que no es propietario del inmueble objeto de la demanda..”. Y en el segundo supuesto, por no cumplir el libelo de demanda con el requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las conclusiones, en relación a los hechos y preceptos jurídicos.
Con respecto al fondo alegó:
Que el actor basa su demanda en alegatos inverosímiles e irreales, primero, porque no es cierto que en fecha 15 de septiembre del 2.005, empezara una relación arrendaticia con la persona jurídica “Inmobiliaria ffegra” s.r.l., ya que la relación arrendaticia comenzó el 15 de Febrero de 2.000 siendo objeto de distintas prorrogas, considerándose un compromiso contractual a tiempo indeterminado.
Que es falso que haya convenido en el ajuste al canon de arrendamiento, más aún, frente a un Decreto de Congelación del canon de arrendamiento que está vigente, decretado por el Ejecutivo Nacional.
Rechazó, negó y contradijo que haya incurrido en una insolvencia de pago como obligación que le impone la referida relación jurídica, que por el contrario unos se hicieron de manera efectiva y otros se emitieron sendos recibos de cancelación, que presentará en su oportunidad, por lo que, no es cierto, que se encuentre en una situación de insolvencia.
Que el propietario del inmueble PEDRO RODRIGUEZ obvio uno de sus principales compromisos como es la de garantizar el uso y goce del inmueble, ya que aproximadamente desde el mes de agosto de 2.007, el inmueble adolece de vicios que imposibilita que su uso sea destinado a la vivienda familiar, presentándose problemas con el servicio de luz, entre otros, dando lugar a la suspensión del servicio eléctrico, situación esta que trajo como consecuencia, se le exigiera que cumpliera con los términos contenidos del contrato, para así continuar de manera armónica con la relación arrendaticia, pero la situación siguió empeorándose, pero cumpliendo con la obligación de cancelarle el canon de arrendamiento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió:
Primero: El mérito favorable de los autos
Registro Mercantil de la Empresa Inmobiliaria Ffegra S.R.L
Contrato de arrendamiento, que corre inserto en el folio 12 al 16.
Recibos de pago que corren insertos en los folios 17 al folio 19. Poder Apud-Acta que riela al folio 20.
Segundo: Recibos de pago de los siguientes meses: Marzo, Abril y Mayo del 2.008 sin cancelar.
Contrato de administración firmado entre el propietario del inmueble y el representante de la Administradora Jesús Graffe Lara.
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, el demandado opuso cuestiones previas, las cuales conforme lo prevé el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las mismas, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo, (sic) “por adolecer de documento necesario que derive de él capaz o legitimarlo para actuar en juicio, ya que no es propietario del inmueble objeto de la demanda..”
Para resolver sobre la cuestión previa opuesta, y dados los términos en que fue planteada, resulta conveniente recordar que según lo dispone el artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente o por medio de apoderados mandatarios). En el caso de las persona jurídicas, como es INMOBILIARIA Ffegra S.R..L, el artículo 138 eiusdem, dispone que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos y no debe confundirse la falta de cualidad con la falta de capacidad de postulación o representación, que es la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo, que expresamente prevé:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”

Esta cuestión previa va dirigida al apoderado como tal, por no tener el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
En el caso de autos, la demanda fue propuesta por el ciudadano JESUS CARMELO GRAFFE LARA, en su carácter de Administrador de la Sociedad mercantil INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L, asistido por el abogado Miguel Guillermo Franco, por lo que con respecto al poder, nada hay que resolver. A todo evento, es de señalar que quien actúa en su carácter de Administrador de Inmobiliaria Ffegra S.R.L, fue quien en representación de la referida sociedad mercantil suscribió el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demandada y en dicho contrato consta nota de la Notario Pública Tercera del Estado Vargas, en la que se lee que la tuvo a la vista el acta constitutiva Estatutaria de Inmobiliaria Ffegra S.R.L, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Adjetivo, por lo que, en el caso de autos no resulta procedente la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de postulación o representación ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En relación a la cuestión previa opuesta, expresa el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. A tal efecto el ordinal 5 del artículo 340 del Código Adjetivo, prevé “El libelo de demanda deberá expresar: ...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones…”
Con respecto a este requisito del libelo de demanda, tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa “La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5ª manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.”. Recordemos que conforme al artículo 243 eiusdem la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y debe determinarse la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
A los fines de resolver el defecto de forma del libelo de demanda, señalado por la demandada, este Tribunal procedió al análisis minucioso del libelo de demanda, observando que al vuelto del folio 1 del libelo, con el capitulo de Petitorio se lee:
(SIC)“ Por lo antes descrito es que recurro ante su competente autoridad a fin de demandar a la ciudadana ARMEDICA PINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.490.211, como en efecto lo hago mediante la presente demanda (POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO). Asimismo solicitó de conformidad con el Artículo 599 ordinal 7mo en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Medida Preventiva de Secuestro, acompañando como requisito concurrente fotocopia de los pagos de las mensualidades, que en caso contrario se conmine a pagar a la demandada las mensualidades insolutas cuyo monto alcanza a la cantidad de Bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS (2.800,99 Bs.F) más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material de dicho inmueble y que sea condenado en la definitiva a pagar las costas procesales, así como los daños y perjuicio a que diera lugar…”.

De la transcripción efectuada se evidencia, que las conclusiones contenidas en dicho capitulo resultan confusas, pues la parte actora, comienza señalando que por lo expuesto demanda a la ciudadana Armendica Pino, por resolución de contrato; seguidamente, -aquí surgen los términos confusos del libelo- pide medida de secuestro e indica “en caso contrario contrario se conmine a pagar a la demandada las mensualidades insolutas cuyo monto alcanza a la cantidad de Bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS (2.800,99 Bs.F) más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material de dicho inmueble y que sea condenado en la definitiva a pagar las costas procesales, así como los daños y perjuicio a que diera lugar…”. De forma tal que no resulta clara determinar, si tal solicitud tiene relación con la medida preventiva requerida o forma parte de la satisfacción que se pretende. Es decir, no están establecidas las conclusiones a que se refiere el ordinal quinto (5to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que, son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda, por ello esta obligado a expresarlos de manera clara y eficaz
En base a todo lo antes expuesto, encuentra este Tribunal que el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, adolece del defecto de forma por no llenar el requisito previsto en el artículo 340 ordinal 5 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana ARMIDICA PINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.211, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1989, bajo el número 08, Tomo 3-A Sdo.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana ARMIDICA PINO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.211, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1989, bajo el número 08, Tomo 3-A Sdo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual remite a las normas que regulan el juicio breve, concretamente el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 615 del 22 de abril del año 2005, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando quien suscribe como directora del proceso, hace del conocimiento de las partes, que vencido el lapso de cinco días de despacho establecido en auto de fecha 26 de Junio del año 2008 para decidir, la parte actora dispone de cinco días de despacho para subsanar el defecto de forma de libelo de demanda por el que fue declarada con lugar la cuestión previa. Vencido dicho lapso se procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 eiusdem a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, pudiendo, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas, que se resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo la extinción del proceso, o la segunda, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, supuesto en el cual este Tribunal entraría a decidir sobre el mérito de la controversia dentro de tres (3) días de despacho siguientes.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2.008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,