REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 30 de Junio de 2008.
198° y 149°

Visto el escrito de fecha 23 de Mayo de 2008, presentado por el ciudadano CANDIDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.452.169, asistido por el abogado JUAN MARTINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.080, mediante la cual solicitan el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Calle Real de Montesano, Sector El Trébol, casa N° 79 (al lado del Edif. Pederal), Estado Vargas, con el objeto de practicar una INSPECCIÓN OCULAR.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“que deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que se verifique que sea el inmueble que se hace referencia en la descripción hecha en la presente solicitud, y que se deje constancia que consta de planta baja y tres pisos, y esta identificada con el número 79. SEGUNDO: Que se verifique las contrucciones que afectan el techo en el lindero este. TERCERO: Que se verifique las filtraciones que afectan a la habitación ubicada en el lindero Este-Sur del segundo piso del inmueble. CUARTO: Que se verifique filtraciones que afectan a la habitación ubicada en el lindero NORTE-ESTE, del segundo piso del inmueble en referencia. QUINTO: Que se verifique las filtraciones que afectan a la habitación ubicada en el lindero Este del Primer piso. Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección ocular a fin de poder establecer en el texto definitivo de esta inspección toda serie de hechos concretos que sean indispensables para que quede plasmada la exactitud de lo que acontece en el inmueble señalado. Que se realice la siguiente inspección fundamentada en los siguientes ART 1428, 1429, 1430 DEL CODIGO CIVIL. Evacuada que sea esta diligencia, ruego se sirva devolvérmela original con sus resultas. En la fecha de su presentación.”

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ