REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Años 197 ° y 148°


Maiquetía, doce (12) de Julio del año 2007
Expediente N° 1091-07

Vistos, sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: Ciudadana Tamaira Bermúdez Yanez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V- 6.888.462
APODERADO LEGAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Pablo Jesús Bermúdez Yanez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.888455, según Poder otorgado en fecha Primero (1º) de Febrero del año dos mil siete (2007) , ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, asentado bajo el Nº29, Tomo 06.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Eduvin González Pares , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79668 y titular de la cédula de identidad Nº V-4.119.091, Según Poder Apud Acta otorgado en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil siete.
PARTE DEMANDADA: Luisa Beltrana Guilarte Rivas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.166
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Julián Elias Salazar Herrera abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32675. Según Poder Apud Acta de fecha trece (13) de Junio del 2007.
Motivo: Desalojo Arrendaticio.
Sentencia: Definitiva

I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Desalojo incoado por la Ciudadana Tamaira Bermúdez Yanez, por intermedio de su representante legal ciudadano Pablo Jesús Bermúdez Yanez contra la ciudadana Luisa Beltrana Guilarte Rivas (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha veinte (20) de Marzo del corriente año, se admitió la demanda, una vez como fueran consignados por la parte actora los recaudos a su demanda y se ordenó, el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora en fecha veintitrés (23) de Marzo del 2007, el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo del mismo mes y año, manifiesta haber practicado la citación personal de la demandada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la querellada solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para dicho acto, por cuanto carecía de la asistencia de un abogado, ordenando el Tribunal lo conducente en su auto de fecha once (11) de Junio del 2007.
Llegada la oportunidad de la litis contestación, en fecha dieciocho (18) de Junio del corriente año, la demandada consigna escrito, el que se agregó a los autos.
En fecha veintinueve (29) de Junio del presente año la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada lo consigna en fecha tres (03) de Julio del mismo año. Admitiendo las pruebas promovidas el Tribunal.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:

II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda el representante legal de la parte actora lo siguiente:
Que su co-representada la ciudadana Tamaira Bermúdez Yánez celebro con la ciudadana Luisa Beltrana Guilarte Rivas, contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de ella y de la ciudadana Idilia Margarita Chacón Estredo, conformado por una casa que consta de cinco (5) habitaciones, sala, baño, comedor, cocina, distinguida con el Nº tres, entrada del Barrio Mirabal, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas y que les pertenece según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha cinco (5) de marzo del año 1999, anotado bajo el Nº 39, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Que dicho contrato tuvo lugar el día once (11) de Junio del año 2003, según consta ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado bajo el Nº 72, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que dicho contrato de arrendamiento inició su vigencia el día cinco (5) de Junio del año 2003,con un canon de arrendamiento de ciento ochenta mil bolívares mensuales ( Bs.180.000.00) y cuyo vencimiento se verificó en fecha cinco (5) de Diciembre del año 2003, el que se encuentra de plazo vencido, dada la negativa de la arrendataria de celebrar nuevo contrato de arrendamiento vencido el lapso de prórroga legal y por consiguiente transformándose dicho contrato celebrado entre las partes en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento según lo convenido entre las partes debería ser pagado con puntualidad por la inquilina los cinco (5) primeros días de cada mes a la arrendadora, que además se convino que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría lugar a la resolución del contrato de arrendamiento entre ellas celebrado; que la arrendataria dejo de cancelar a su arrendadora los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los de enero hasta marzo del año 2007, lo que totalizan la cantidad de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs.1.260.000.00) y que al ello ocurrir la arrendataria le ha ocasionado un daño y perjuicio a su arrendadora conforme a lo estipulado en el artículo 1592 numeral 2 del Código Civil. Que en la Clausula Tercera del Contrato de arrendamiento se convino que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijos a contar desde el día cinco (5) de Junio del año 2003 y en el entendido que solo sería prorrogable si dentro de un (1) mes antes de su vencimiento las partes discutían y resolvían celebrar un nuevo contrato y en caso de desacuerdo la arrendataria debería hacer entrega del inmueble completamente desocupado. Que cumplido el término, en fecha cinco (5) de Noviembre de 2003, las partes luego de discutir dicha cláusula concluyeron que la arrendataria desalojaría el inmueble durante el curso de la prórroga legal, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que otorga un plazo de seis 86) meses continuos el que comenzó a regir a partir del cinco (5) de Diciembre del año 2003 hasta el cinco (5) de Junio del año 2004, motivo por el que la arrendataria no quiso celebrar un nuevo contrato de arrendamiento ya que la prórroga legal opera de pleno derecho para la arrendataria, por lo que pactaron verbalmente que dentro de ese plazo la arrendataria desalojaría el inmueble y hasta la fecha de su demanda se ha negado a cumplir lo convenido. Que por lo antes expuesto acude ante este Juzgado a demandar a la arrendataria Luisa Beltrana Guilarte Rivas el desalojo del inmueble identificado libre de bienes y personas; a pagar a su representada la suma de un millón doscientos sesenta mil bolívares ( Bs.1.260.000.00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por concepto del pago in solutum de los cánones de arrendamiento antes señalados y accesoriamente pague o se le condene los intereses moratorios correspondientes así como las costas y costos del juicio. Fundamento su acción la parte actora en los artículos 34, causal “A”, de la Ley de Arrendamientos y el Artìculo 1592 ordinal segundo del Código Civil. Igualmente estimó su demanda en la suma de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs.2.160.000.00).
Por su parte la querellada en su escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente:
Antes de contestar al fondo opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal segundo (2do) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artìculo 166 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de de Abogados e igualmente negó, rechazó y contradijo la querellada tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda contra ella instaurada en todas y cada una de sus partes y manifestó se rechazó a la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora a su demanda por considerarla exagerada. Señaló que había convenido con su arrendadora, que en vista que se le hacía imposible conseguir dinero para pagar los cánones de arrendamiento por adelantado, que éstos se hicieran entre el primero (1º) y el veinticinco (25) días después del vencimiento del canon de arrendamiento, los que así se fueron efectuando. Finalmente pidió la declaratoria sin lugar de la demanda.
Trabada la litis en los términos expuestos, quien esto decide, antes de analizar el material probatorio de las partes, pasa a resolver como punto previo sobre la cuestión previa opuesta por la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda referida al numeral segundo (2º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y conforme a lo preceptuado en el Artìculo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señalando a tales efectos lo siguiente:

PUNTO PREVIO
En su escrito de fecha dieciocho (18) de Junio del corriente año, que riela a los folios 25 y su vuelto del expediente, el apoderado de la parte querellada, opuso la cuestión previa de ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio, alegando en su defensa que: “…En este caso concreto, el actor Pablo Jesús Bermúdez Yanez no puede comparecer en juicio porque el no es abogado y mucho menos representar a las ciudadanas Tamaira Bermúdez Yanez e Idilia Margarita Chacón Estredo, porque así expresamente lo prohíbe la norma y que formalmente le opongo al demandante en este sentido. Me pregunto entonces ¿Quiénes pueden ejercer poder en juicio?, la respuesta nos las da el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuando prescribe: “Solo podrán ejercer poder en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. “ Fin de la cita. Asimismo el artículo 3 de la Ley de Abogados expresa: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado”. Ahora bien siendo que por mandato expreso del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus derechos e intereses y en el presente caso el ciudadano Pablo Jesús Bermúdez Yanez, plenamente identificado en autos, actúa en el juicio sin ser abogado, no en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, sino que lo hace en nombre y representación de otros, esto es, de las ciudadanas Tamaira Bermúdez Yanez y Idilia Margarita Chacón Estrado, plenamente identificadas en autos…”(Sic). Por su parte la representación judicial de la querellante en su escrito de fecha veintinueve (29) de junio del corriente año rechazó, por incongruente la cuestión previa opuesta, por cuanto su representado no es una persona que adolece de ilegitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por no ser una persona entredicha, ni menor de edad etc.; es decir, su representado no es incapaz ya que tiene capacidad para ser parte en el juicio porque goza de capacidad jurídica y además, está plenamente facultado por sus mandantes para representarlas judicialmente , ya que actúa dentro de los límites del poder conferido y que cursa en autos marcado “A”. Que posteriormente le otorga a él poder, por lo que a todas luces arroja como resultado que no actúa como abogado en el presente juicio violando ninguno de los artículos invocados por la querellada.
Quien conoce señala lo siguiente:
El Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla la ilegitimidad de aquél que comparezca en juicio como actor por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Es decir, el actor para su comparecencia legítima en juicio debe estar en el pleno goce de sus derechos civiles y no estar sometido a ningún tipo de limitación legal - tales serían los casos de las personas menores de edad o entredichos por defecto mental o condena penal, concatenado a la previa invocada, tenemos el artículo 136 del Código Adjetivo Civil, el que expresamente señala lo siguiente:
Articulo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” (Omissis).
En el caso de marras las ciudadanas Tamaira Bermúdez Yanez e Idilia Margarita Chacón Estredo, manifestaron ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas ser venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, confiriéndole mandato de representación al ciudadano Pablo Jesús Bermúdez Yanez, para que las represente, sostenga y defienda sus intereses en todo lo relacionado con sus bienes, tal y como así consta de copia certificada de instrumento poder auténtico que riela a los folios 9 y 10 del expediente, no evidenciándose a los autos elemento probatorio alguno, que evidencie que las ciudadanas Tamaira Bermúdez Yanez e Idilia Margarita Chacón Estredo, carecen de la capacidad necesaria para comparecer en juicio así como tampoco su mandatario el ciudadano Pablo Jesús Bermúdez Yanez, así mismo observa quien conoce que al momento de consignar su libelo de demanda el mandatario citado éste se encontraba asistido para dicho acto y tal como lo contempla el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, por el profesional de derecho Eduvin González Pares identificado ampliamente en el encabezamiento del presente fallo; por lo que la cuestión previa invocada por la parte querellada referida al ordinal segundo (2º) del Artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha de declararse como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo , sin lugar y así se decide.
Resuelta como ha sido la cuestión previa, contemplada en el Ordinal segundo (2º) del Artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga pasa a resolver sobre el fondo de la materia controvertida y para ello efectuará el correspondiente análisis probatorio de las pruebas aportadas a los autos por las partes, en su debida oportunidad procesal. Y considera al respecto:

III
ANALISIS PROBATORIO
El apoderado actor produjo a los autos las siguientes probanzas:
Copia certificada de Instrumento poder que le fuera conferido al ciudadano Pablo Jesús Bermúdez Yanez por las ciudadanas Tamaira Bermúdez Yanez e Idilia Margarita Chacón Estredo, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha Primero (1º) de Febrero del año 2007, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 29, Tomo 6, que inserto corre a los folios 9 y 10 del expediente.
Quien conoce observa al respecto que la documental analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, por lo que ella se reputa fidedigna, a tenor del contenido del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el pleno valor probatorio que le confiere el Artìculo 1360 del Código Civil. Evidenciándose con dicha instrumental el mandato de representación general, que las ciudadanas Tamaira Bermúdez Yanez e Idilia Margarita Chacón Estredo le confirieran a su mandatario Pablo Jesús Bermúdez Yanez, para la defensa de de sus derechos e intereses de todo lo relacionado con sus bienes, entre los cuales se encuentra el bien mueble dado en arrendamiento, pudiendo representarles, tal y como expresamente lo contempla dicho mandato ante los Tribunales del País. Así se establece.
Consignó a los folios 11 y 12 copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de las ciudadanas Tamaira Bermúdez Yanez e Idilia Margarita Chacón Estredo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, asentado bajo el Nº 39, Tomo 17. Quien conoce observa que la documental producida a los autos no fue impugnada ni tachada de falsedad por su contraparte, por lo que ha de reputarse fidedigna de su original, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el pleno valor probatorio que le confiere el Artìculo 1360 del Código Civil; demostrando la parte promovente el carácter de propietarias de las ciudadanas Tamaira Bermúdez Yanez e Idilia Margarita Chacón Estredo, del inmueble dado en arrendamiento a la aquí querellada. Así se establece.
Inserto a los folios 13 ,14,15 y 16 aparece copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la copropietaria Tamaira Bermúdez Yanez y la ciudadana Luisa Beltrana Guilarte Rivas, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas el día once (11) de junio del año 2003, bajo el Nº 72, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Quien sentencia observa que la documental traída a los autos no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, por lo que ha de reputarse fidedigna de su original, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el pleno valor probatorio que le confiere el Artìculo 1360 del Código Civil. Quedando evidenciado a los autos la existencia de la obligación contractual que une a las partes contendientes y los términos en que fue pactado el contrato de arrendamiento que las vincula. Así se establece.
Por último el apoderado de la parte querellante invocó en su escrito de ampliación de pruebas que riela a los folios 63 y 64 del expediente, la confesión espontánea de la parte demandada, alegando que en el reverso de su escrito de oposición de cuestión previa y contestación a la demanda, el demandado aceptó que sí debían el canon de arrendamientos cuando confesó: "que se le hacía imposible conseguir dinero para pagar los cánones de arrendamientos por adelantados…” (Sic), la que es así valorada por quien esto conoce.
Analizadas todas y cada una de las probanzas promovidas y evacuadas por la parte actora, pasa quien conoce a efectuar el análisis del material probatorio de la parte querellada y observa al respecto:
El apoderado judicial de la parte demandada consignó a los autos a los folios 50 al 60, copia certificada de los recibos de ingresos contenidos en el expediente de consignaciones, aperturado bajo el Nº 4954, ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Quien sentencia observa al respecto que la copia consignada ha de ser considerada fidedigna de su original, por no haber sido impugnada por el adversario de la parte promovente en la oportunidad procesal debida, todo ello conforme a lo establecido en el Artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil. Así mismo y al no haber sido tachada de falsedad, la documental analizada adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el Artìculo 1360 del Código Civil y de ella se evidencia, los pagos de cánones de arrendamiento que la arrendataria efectuó por el procedimiento consignatario contemplado en el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, efectuados de la siguiente manera: 1.- El canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del año 2006, lo efectuó el día veinticuatro (24) de Octubre del año 2006; 2.- El canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2006, lo efectuó el día tres (3) de Noviembre del año 2006; 3.- El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre del año 2006, lo efectuó el día seis (6) de Diciembre del año 2006; 4.- El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre del año 2006, lo efectuó el día veintidós (22) de Enero del año 2007; 5.- El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del año 2007, lo efectuó el día trece (13) de febrero del año 2007; 6.- El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2007, lo efectuó el día catorce (14) de marzo del año 2007; 7.- El canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2007, lo efectuó el día veintiocho (28) de marzo del año 2007 y todos y cada uno de ellos por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares mensuales (Bs.180.000.00). Así se señala.
Analizadas y evacuada como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes contrincantes en el presente juicio, quien esto conoce pasa a establecer la fundamentación jurídica del fallo en los siguientes términos:

IV
FUNDAMENTACION JURÌDICA

Dispone el Artículo 1159 del Código Civil:
Artìculo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales determinadas por la ley.” (Omissis)

En este orden tenemos que el Artìculo 1592 del Código Civil señala:
Artìculo 1592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Omissis)

Concatenada a las anteriores disposiciones legales, invocamos el texto de los artículos 1264 y 1354 ejusdem, conforme a los cuales:
Articulo 1264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Omissis)
Artìculo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Omissis)

Por último la Ley Especial que regula la materia, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en el artículo 34, ordinal 2 lo siguiente:
Artìculo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Omissis).

En cuanto a la carga de la prueba y conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Omissis). Quien conoce observa que en el caso sub examine, a la parte actora le correspondía demostrar la existencia de la obligación, lo cual evidenció con la consignación a los autos del instrumento fundamental de la demanda, esto es, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contrincantes y antes analizado en el Capitulo correspondiente de este fallo. Por su parte a la querellada le correspondía, demostrar: “… el pago o el hecho extintivo de su obligación”, lo que así evidenció a las actas procesales con la copia certificada de las consignaciones arrendaticias, efectuadas ante el Juzgado Tercero de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial y a las cuales esta Juzgadora en el Capitulo correspondiente de este fallo le otorgó el pleno valor probatorio y de cuyas consignaciones no se evidencia que haya dejado de pagar las dos (2) cuotas consecutivas que para la procedencia de la acción de desalojo exige el legislador civil contemplada en la causal literal “a” del Artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.

DECISIÒN
Por las razones y consideraciones que anteceden, el Juzgado Segundo de Municipio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal segundo (2º) del Artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Segundo: Sin Lugar la presente acción de desalojo instaurada por el ciudadano Pablo Jesús Bermúdez Yanez en representación de las ciudadanas Tamaira Bermúdez Yánez e Idilia Margarita Chacón Estredo contra la ciudadana Luisa Beltrana Guilarte Rivas (las partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo.)
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de alguna de las partes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Julio del año 2007.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala P.

El Secretario
Gamal Gamarra

En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos (03.15pm) post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión
El Secretario
Gamal Gamarra

EXP No 1091-07
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil Bienes.