REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciocho (18) de Junio del año 2008
198° y 149°

Visto el anterior escrito de demanda, presentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.154.219, debidamente asistido por el Abogado ALIRIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.687, y vistos igualmente los recaudos presentados, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadano JESUS ALFREDO QUEVEDO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.181.646, a fin que comparezca por ante este Tribunal dentro de las horas destinadas al Despacho desde las 8:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., ubicado en Calle Los Baños, El Edificio Centro Caribe Vargas, Piso 4, Oficina 4-2, Maiquetía, Estado Vargas, al Segundo (2do) día Despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, para dar contestación a la demanda en el juicio que sigue en su contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ BRITO (supra identificada). Compúlsese el libelo de la demanda, y con su auto de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil del Tribunal a fin de que practique la citación ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de la Compulsa se designa a la ciudadana Yarisnel Paredes, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.604.357, Secretaria Accidental de este Tribunal, quien suscribirá la certificación en todas y cada unas de sus páginas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 120 de la Ley de Registros Público, en concordancia con los Artículos 342 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado, en cuaderno de medida que al efecto se ordenará abrir.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.
DRA. ANA TERESA AYALA P.
YARISNEL C. PAREDES P.

En esta misma fecha se deja expresa constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación por cuánto la parte actora, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de proveer lo conducente sobre la citación de la parte demandada.
LA SECRETARIA ACC.

YARISNEL C. PAREDES P.

Exp. Nº 1171/08
ATAP/Yaris
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciocho (18) de Junio del año 2008
198° y 149°

PARTE ACTORA: ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ BRITO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.154.219.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALIRIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.687.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS ALFREDO QUEVEDO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.181.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
EXPEDIENTE Nº 1171/08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita Decreto de medida preventiva de secuestro, el Tribunal ordena aperturar el presente Cuaderno de Medidas para proveer al respecto y señala lo siguiente:
El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en cuatro (4) supuestos a saber: cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer; por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato y cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento.
Adicionalmente toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Sin embargo, con los instrumentos apuntados a los autos no se constata, ni siquiera de manera presunta, los requisitos señalados en la normativa supra citada, es por lo que al no estar llenos los extremos de ley para la procedencia del decreto de la medida cautelar de secuestro preventivo, esta ha de ser negada como así se hará en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
La Jueza,
La Secretaria Acc.
Dra. ANA TERESA AYALA P.
YARISNEL C. PAREDES P.

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos antes meridiem (10:15am), se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Acc.

YARISNEL C. PAREDES P.
ATA/Yaris
EXP Nº 1171/08
Sentencia: Interlocutoria