REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2008.

198° y 149°

Visto el anterior escrito de demanda y los recaudos presentados por el profesional del Derecho: Juan Manuel González Buroz, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.010, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: LEONARDO FERNANDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.460.939, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadano: NEWTON PERCHE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-7.997.806, a fin que comparezca por ante este Tribunal, ubicado en la Calle Los Baños, Edificio Centro Caribe Vargas, Piso 4, Oficina 4-2, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a los dos (02) días de Despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se practique, para dar contestación a la demanda en el juicio que sigue en su contra el ciudadano: Leonardo Fernándes de Sousa (supra identificado), y dentro de las horas destinadas al Despacho desde las 8:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Compúlsese el libelo de la demanda, y con su auto de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil del Tribunal a fin que practique la citación ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de la Compulsa se designa a la ciudadana Eliana López, Asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.864.545, persona debidamente autorizada para hacerla y quien junto con la Secretaria Accidental del Tribunal, suscribirá la certificación en todas y cada unas de sus páginas, de conformidad con los Artículos 342 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a las Medidas Preventivas solicitadas, el Tribunal proveerá por auto separado, en cuaderno de medida que al efecto se ordenará abrir.-
LA JUEZ TITULAR.

DRA. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA ACC.

YARISNEL PAREDES
En esta misma fecha se deja expresa constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación por no haber la parte actora consignado los fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA ACC.

YARISNEL PAREDES
EXP Nº 1172-08
ATAP/Yp/El.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciocho (18) de Junio de 2008
198° y 149°

PARTE ACTORA: ciudadano: LEONARDO FERNANDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.460.939.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. Juan Manuel González Buroz, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.010.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: NEWTON PERCHE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-7.997.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE Nº 1172-08.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita Decreto de medida preventiva de Embargo de Bienes Muebles propiedad del demandado, el Tribunal señala lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano juez, es el caso que EL ARRENDATARIO, ciudadano NEWTON PERCHE HENRIQUEZ, plenamente identificado anteriormente, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del presente año 2008, vencidos los días PRIMERO (01) días de cada mes, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALIDADES (BsF 350), lo cual asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 1.400) incumpliendo así con la obligación principal de el Arrendatario de pagar en forma puntual las pensiones de arrendamiento vencidas tal como lo establece el ordinal segundo del articulo 1592, de nuestro Código Civil vigente…”(Sic).
“…y conforme a lo dispuesto en el articulo 588, del antes citado código se ordene, decrete y practique embargo preventivo de los bienes propiedad del demandado…” (Sic).
En vista a ello, el Tribunal señala que el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará la Medida de Embargo. En específico en su Párrafo Primero establece: “… con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Los dos requisitos a que se refiere la norma supra transcrita son los denominados por la doctrina el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”. El primero de ellos lo podemos definir, como el probable peligro a que el dispositivo del fallo decretado pueda resultar ineficaz, en virtud de la ocurrencia del retardo procesal, debido o bien a la conducta o circunstancias provenientes de las partes o del proceso mismo. El segundo de los requisitos, esto es, el “fumus bonis iuris” lo podemos conceptualizar, como el razonamiento que a priori hace el Juez sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, en el libelo, y ambos requisitos concurrentes, deben ser demostrados, a menos presuntamente, por la parte solicitante de la medida.
Así, en el caso sub judice se señala, de las instrumentales acompañantes al libelo de la demanda de manera alguna se evidencia el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, de los extremos de ley supra señalados para su procedencia, por lo que la medida peticionada ha de ser negada como en efecto se señala en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez Titular.

Dra. ANA TERESA AYALA P.
La Secretaria Acc.

Yarisnel Paredes
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos antes meridiem (10:15am), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.

Yarisnel Paredes

ATA/Yp/El.-
EXP Nº 1172-07