REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
198° y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MINERVA BELLO DE TREJO, viuda, venezolana, abogada, mayor de edad, domiciliada en Caracas, inscrita en el Inpreabogado N° 19.257 y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.158.627.
PARTE DEMANDADA: VICTOR RAMÓN CASTRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.249.217.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: NOLYBELL CASTRO OROPEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.783.
MOTIVO: DESALOJO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 5648-08.-


SÍNTESIS
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió demanda interpuesta por la Abogada MINERVA BELLO DE TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.257, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de RAFAEL TREJO PADILLA, contra el ciudadano VICTOR RAMÓN CASTRO GUZMÁN por DESALOJO.
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su causante RAFAEL TREJO PADILLA celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR RAMÓN CASTRO GUZMÁN, sobre un inmueble constituido por una casa situada en la población de Carayaca, distinguida con el N° 04-24, en el sitio denominado “La Cruz Verde” y con frente a la Calle Real; que el arrendatario luego del fallecimiento de su causante procedió a consignar los cánones de arrendamiento ante este Tribunal hasta el mes de mayo de 1995; que se encuentra insolvente con dichos pagos desde junio de 1995 hasta la presente fecha; en virtud de ello, demandó el desalojo y el pago por vía de indemnización causados a su decir, por la insolvencia de los cánones de arrendamiento. Fundamentó la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 16 de mayo del corriente año, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del accionado para ejercer su defensa y se abrió por separado el cuaderno de medidas. En esta misma fecha, se dictó decisión mediante la cual se negó la medida de secuestro ante la ausencia de argumentos de hechos y de pruebas acerca de la satisfacción de los requisitos de procedencia de la aludida medida cautelar.
Por diligencia de fecha 21 de mayo del presente año, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por el demandado y, en virtud de ello, se ordenó librar la boleta de notificación.
Al folio 07 de la segunda pieza, riela diligencia de la Secretaria dejando constancia de la entrega de la boleta de notificación conforme a lo consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2008, la Abogada MINERVA BELLO DE TREJO y el ciudadano, VICTOR RAMÓN CASTRO GUZMÁN, con asistencia jurídica de la Abogada NOLYBELL CASTRO OROPEZA, ya identificados, presentaron escrito de convenimiento (sic).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición de homologación del convenimiento, hace las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 05 de junio del año que discurre, que obra en el folio 09 y su vuelto del expediente, las partes celebraron lo que denominaron convenimiento para ponerle fin al juicio y solicitaron su homologación.
Ahora bien, de la revisión del acto que nos ocupa, se desprende que el mismo se trata de un acuerdo transaccional y no de un convenimiento, ya que ambas partes efectuaron recíprocas concesiones para poner fin a este litigio, mediante el cual el demandado hizo entrega de las llaves del inmueble antes descrito y por su parte la actora renunció al cobro de los cánones de arrendamiento reclamados en el escrito libelar, honorarios profesionales, costos y costas del proceso. Sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia N° 1012 dictada el 26/05/2004, expediente N° 03-2383, en el caso Arístides Navas, dejó sentado, entre otros puntos, lo siguiente:
“(…) De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…” (Negrillas añadidas).

Establecido la naturaleza del acto en cuestión con base a lo acordado por las partes y al criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, es oportuno señalar que la transacción está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Asimismo, conforme a los artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El artículo 256 del Código Adjetivo Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, es menester destacar que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Sustantivo Civil).
En relación a la figura jurídica que se analiza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1209, proferida el 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, expediente N° 00-2452, estableció lo que a continuación se copia parcialmente:
“(...) Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (…)”.

De igual manera, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 310, expediente N° 5533, de fecha 29/02/2000, en el caso Time Share de Venezuela, C.A. contra Inversionista del Transporte, C.A., asentó lo siguiente:
“( ...) Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben (...)”.

En añadidura, vale acotar que la jurisprudencia patria ha establecido que la transacción depende única y exclusivamente de la manifestación de voluntad otorgada por las partes.
Por su parte, el autor A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, página 337, señaló:
“Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual se le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria -dice Palacio- el proceso no se extingue ni tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia”.

En tal sentido, en atención a las normas y criterios jurisprudenciales como doctrinario citados, se observa que no hay duda sobre la validez de la actuación de las partes, toda vez, que este órgano jurisdiccional encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos, como son: 1) la capacidad para disponer de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos y, en el caso de autos, tal como se dejó narrado, ambos contendientes comparecieron ante este Despacho judicial y, celebraron el acuerdo de marras; 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues no afecta el orden público, con todo lo cual resulta procedente homologar la transacción y así se declarará en la parte dispositiva de está decisión. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el día 05 de los corrientes, entre la ABOGADA MINERVA BELLO DE TREJO y el ciudadano VICTOR RAMÓN CASTRO GUZMÁN con su abogada asistente, supra identificados y, en consecuencia, se procede con fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO .S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA. R. SANTOS. G.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA. R. SANTOS. G.




EXPEDIENTE N° 5648-08.-
LMS/Srsg.-