REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MANUEL MENDES DE GOUVEIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de Pasaporte N° E-J397643, quien le otorgó mandato a la ciudadana MARÍA FATIMA RIVEIRO DE GOUVEIA, portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-949.743, según consta de poder autenticado ante la Notaría Segunda del estado Vargas, de fecha 25/01/2008, anotado bajo el N° 56, Tomo 3 de los Libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL: ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.237.399 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TOMAS VICENTE ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.447.922.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO y JULIÁN ELÍAS SALAZAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.485 y 32.675, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.890.985 y V-2.157.268, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 5647-08.-
SÍNTESIS
En fecha 28 de abril de 2008, se recibió demanda presentada por la Abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FATIMA RIVEIRO DE GOUVEIA, quien a su vez es apoderada del ciudadano MANUEL MENDES DE GOUVEIA contra el ciudadano TOMAS VICENTE ROMERO RODRÍGUEZ por DESALOJO.
El 02 de mayo del corriente año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del accionado para dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 20 de mayo del presente año, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por el demandado y, en virtud de ello, se ordenó librar la boleta de notificación.
En fecha 20 de mayo de 2008, la profesional del Derecho ANA ALMEIDA, en su carácter de autos, solicitó la devolución del documento de propiedad original inserto en el expediente.
El 23 de mayo del año en curso, este Tribunal negó la devolución del documento solicitado por la Abogada ANA ALMEIDA, en su carácter de autos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24 riela diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación al demandado conforme a lo consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 03 de junio de 2008, la parte demandada asistido por el Abogado ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.485, presentó escrito de contestación de la demanda.
Al folio 29 del expediente consta poder apud-acta otorgado por el demandado a los profesionales del Derecho identificados ut supra.
El 03 de junio del corriente año, se dictó decisión declarando Inadmisible la reconvención interpuesta por el demandado-reconviniente.
En fecha 12 de los corrientes, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, admitiéndose el 13 de junio de 2008.
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, a través de su apoderada judicial en su escrito libelar argumentó: Que celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano TOMAS VICENTE ROMERO RODRÍGUEZ, de un inmueble constituido por una casa de su propiedad según consta de documento autenticado por la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, anotado bajo el Nº 183, Tomo 01 de fecha 09/02/1976, situada en la entrada de Caoma, calle la vuelta de Caoma, Carayaca, estado Vargas; cuyo canon de arrendamiento se convino en cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 453,55), (sic), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes; que dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1980, de enero a diciembre de 1981 hasta el 2007 y, de enero, febrero y marzo de 2008; que en virtud de ello, demandó el desalojo así como el pago de la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F. 141,51) derivados de la falta de pago. Fundamentó la demanda en los artículos 1579, 1592, 1167 del Código Civil y 33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada argumentó:
Primero: Opuso las cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 11° de dicho artículo. Segundo: Negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda, en el sentido de que es cierto que el primero de enero de 1980 existía un contrato verbal de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa, entre el señor Manuel Mendes de Gouveia y su persona; pero no es menos cierto que ha venido pagando los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, por cuanto cursa ante este Tribunal el expediente N° 3-C-80 de consignaciones y que la parte actora ha retirado en diversas oportunidades cantidades de dinero de las allí depositadas, de las cuales tiene conocimiento mediante las respectivas notificaciones. Asimismo, se opuso (sic) al monto de la cantidad demandada de Ciento Cuarenta y Uno con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 141,50) por ser exagerada e infundada y, Tercero: Reconvino a la parte demandante para que le pague la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
PUNTOS PREVIOS:
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia definitiva, pasa a resolver, previo al fondo de la controversia, las defensas alegadas en el escrito de contestación de la demanda por el accionado, tal como lo consagra el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los siguientes términos:
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Como ya se indicó, la parte accionada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada e infundada. Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano estatuye, entre otros puntos, que “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en decisión N° RC-00631, expediente 2006-000297 de fecha 03/08/2007, caso Santo Fabbricatore contra Ada Bonnie Fuenmayor Viana, asentó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
Con base al criterio citado, está juzgadora aprecia que en el caso de autos, el demandado se limitó a impugnar la estimación de manera pura y simple, sin expresar los motivos por los cuales la considera exagerada e infundada y sin aportar además prueba que sustente su rechazo, razón por la cual se declara procedente la estimación efectuada por la parte actora de su demanda. Así se decide.
Asimismo, en la contestación opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, aduciendo el demandado que la parte demandante no acompañó en el libelo los instrumentos en que fundamenta su pretensión, limitándose ésta última a decir que, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a diciembre de 1980, los meses de enero a diciembre de los años 1981 al 2007 y los meses de enero, febrero y marzo de 2008. Al respecto, quien aquí decide quiere resaltar primeramente que, la mencionada cuestión previa consta de dos supuestos: 1) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado
en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y, 2) Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, es decir, que la señalada cuestión previa opuesta se concatena con el ordinal 6° del artículo 340, que es el que se refiere a los documentos fundamentales, lo cual no hizo el demandado. No obstante ello y por el principio iuria novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, procede a pronunciarse sobre la misma así: Este Juzgado debe aclarar que el alegato de la representación de la parte demandada tiene que ver más bien con el análisis de fondo que se realice sobre la procedencia o no del derecho que reclama la parte actora. En consecuencia, se declara sin lugar la referida cuestión previa.
Finalmente, opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, argumentando que “la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 señala expresamente, que solo podrá demandar el desalojo.. Literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y cuando la norma señala que SOLO PODRA DEMANDARSE (Mayúscula y negrillas del demandado), está determinando en forma expresa que, las causales a que se refiere, tienen carácter taxativo, vale decir, que salvo ellas, no se pueden aducir ninguna otra”. Al respecto, aprecia el Tribunal igualmente que los alegatos esgrimidos están dirigidos a cuestionar la procedencia o no de la acción ejercida por la parte actora para hacer valer el derecho que reclama, que no se probaron los extremos exigidos para que sea procedente la acción de desalojo, cuestiones que evidentemente tienen que ver con la sentencia de mérito que emita esta administradora de justicia.
Quiere destacar este órgano judicial, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa en la Ley que prohíba el ejercicio de la acción con otra disposición del ordenamiento jurídico que exija el cumplimiento de requisitos para poder admitir la demanda. Se requiere de la existencia de una norma que de manera expresa establezca la imposibilidad de ventilarse una acción ante los Tribunales como la de hacer cumplir una obligación natural a través de una demanda o el pago de deudas provenientes de juegos ilícitos.
De allí, que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa propuesta. Así se decide.
DEL FONDO
Decididos los puntos previos, entra este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos y, a tal efecto, observa:
Lo primero que debe apuntar el Tribunal es que, la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció que celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal con la parte actora, el día 1 de enero de 1980, conviniendo un canon de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 453, 55) hoy con la reconversión monetaria son cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 0,45). Por lo tanto, en el presente juicio estamos en presencia de una relación arrendaticia verbal. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A continuación se pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, a través de su representante judicial consignó junto con el libelo, el original del documento de propiedad autenticado ante la Notaría Tercera del estado Vargas en fecha 09/02/1976, anotado bajo el N° 183, Tomo 01. Dicho documento auténtico no fue tachado en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto los hechos que acredita tal instrumental no tiene que ver con lo debatido en este proceso, se desecha por no ser pertinente al mismo. Así se establece.
En el lapso probatorio promovió lo que a continuación se señala:
1) Ratificó el mérito favorable de los autos; al respecto, este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas sentencias, entre ellas, se puede mencionar la N° 01000, proferida el 30 de julio de 2002 por la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ha señalado que, el mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
2) Consignó copias fotostáticas simples de los folios 1 al 5 contenidos en la pieza N° 1 y, de los folios 1, 101, 104, 106, 108, 109, 112, 114, 127 y 184 de la pieza N° 3 del expediente de consignaciones N° 3-C-80, nomenclatura interna de este Despacho Judicial y, siendo que las mismas no fueron impugnadas por su adversario, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y, las mismas, forman parte del citado expediente N° 3-C-80, que será analizado como ya se indicó más adelante. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió el expediente N° 3-C-80, en sus cuatro (04) piezas que cursa ante este Tribunal, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento, el cual al no haber sido tachado en su oportunidad legal como documento público, se le otorga pleno valor probatorio establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el cual será analizado de seguidas y así se decide.
Ahora bien, el presente juicio versa sobre el desalojo arrendaticio que pretende la parte actora con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su literal A, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1980, de enero a diciembre de 1981 hasta el 2007 y, de enero, febrero y marzo de 2008. Por la otra parte, la defensa del demandado que consiste en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, aduciendo el pago de los señalados cánones.
Planteada así la discusión, es necesario estudiar si existió o no un incumplimiento por parte del demandado que pueda dar lugar o no al desalojo y, a tal efecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), al referirse al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expreso:
“ …La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta de ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo está tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren de alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.Ed.Exlibris.Caracas 1991.Tomo III. p.277 y ss)…”
En el mismo orden de ideas, en esta materia, la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga como causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el arrendatario y no sobre el arrendador, ya que como hecho negativo que es, no corresponde al demandante probar la insolvencia.
En ese sentido, tal como se desprende del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° 3-C-80, constante de cuatro piezas, que cursa en este Juzgado y quien aquí decide conoce por notoriedad judicial, se constata que el accionado realizó a favor de la parte actora el pago de las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde mayo de 1980 hasta marzo de 2008, por un monto de (Bs. 453,55) hoy con la reconversión (Bs.F. 0,45), consignando los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1980, el día 20 de noviembre del año 1980, efectuándolo de esa manera en diversos años y, que si bien es cierto no las realizó conforme al lapso que establecía el artículo 5° del derogado Decreto Sobre Desalojo de Viviendas y al artículo 51 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que la parte demandante, a través de su apoderada MARÍA FÁTIMA DE RIBEIRO, a quien se le enviaba telegramas para su conocimiento, recibió en cuatro (4) diferentes oportunidades los retiros de las pensiones mediante cheques, a saber: El primer retiro abarcó desde el mes de marzo de 1983 hasta el mes de diciembre de 1985 (folio 164 de la primera pieza); el segundo retiro desde el 20 de noviembre de 1980 hasta febrero de 1983, los cuales no pudo retirar en la anterior oportunidad por encontrarse depositados en el Banco de los Trabajadores de Venezuela e igualmente de los depósitos efectuados por el mismo concepto, desde enero hasta mayo del presente año 1986 (folios 181 y 182 de la primera pieza); el tercer retiro abarcó desde enero de 1986 hasta octubre de 1988 (folio 43 de la segunda pieza) y el cuarto retiro que comprendió los meses de noviembre y diciembre del año 1988 y desde enero de 1989 hasta diciembre de 1992 (folio 216 de la segunda pieza), convalidando de esta manera con los referidos retiros, los pagos que en forma irregular efectuaba el demandado en dicho expediente. En cuanto a la falta de pago del canon relativo al mes de abril de 1980 reclamado en el escrito libelar, no se observa que haya sido efectuado, por lo que el accionado ha incumplido con un solo mes, de los 336 meses demandados como insolutos, de allí que no se encuentra incurso en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estatuye:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Al respecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, UCAB, Caracas, 2006, señaló: “…cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, art. 34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo previsto en artículo 51 de LAI…”
En atención a lo precisado ut supra, no le es aplicable dicha normativa al caso bajo estudio, todo lo cual conlleva a este Tribunal a considerar en estado de solvencia al arrendatario y, por ende, a declarar sin lugar la acción de desalojo incoada con fundamento en el mencionado literal A del artículo 34, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, pues no fue probado el incumplimiento del arrendatario respecto de su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento, por al menos de dos (2) mensualidades consecutivas y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el accionado.
TERCERO: Sin Lugar la demanda por DESALOJO presentada por la Abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FATIMA RIVEIRO DE GOUVEIA, quien a su vez es apoderada del ciudadano MANUEL MENDES DE GOUVEIA, contra el ciudadano TOMAS VICENTE ROMERO RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los Abogados ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO y JULIÁN ELÍAS SALAZAR HERRERA, todos ellos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 Ibidem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA. R. SANTOS. G.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA. R. SANTOS. G.
EXPEDIENTE N° 5647-08.-
LMS/Srsg.-
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