REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
198° y 149°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MANUEL MENDES DE GOUVEIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de Pasaporte N° E-J397643, quien le otorgó mandato a la ciudadana MARÍA FATIMA RIVEIRO DE GOUVEIA, portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-949.743, según consta de Poder Autenticado ante la Notaría Segunda del estado Vargas, de fecha 25/01/2008, anotado bajo el N° 56, Tomo 3 de los Libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL: ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.237.399 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TOMAS VICENTE ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.447.922.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO y JULIÁN ELÍAS SALAZAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.485 y 32.675, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.890.985 y V-2.157.268, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 5647-08.-

SÍNTESIS

En fecha 28 de abril de 2008, se recibió demanda presentada por la Abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FATIMA RIVEIRO DE GOUVEIA, quien a su vez es apoderada del ciudadano MANUEL MENDES DE GOUVEIA contra el ciudadano TOMAS VICENTE ROMERO RODRÍGUEZ por DESALOJO, con fundamento, según élla, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
El 02 de mayo del corriente año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del accionado para dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 20 de mayo del presente año, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por el demandado, y en virtud de ello, se ordenó librar la boleta de notificación.
En fecha 20 de mayo de 2008, la profesional del Derecho ANA ALMEIDA, en su carácter de autos, solicitó la devolución del documento de propiedad original inserto en el expediente.
El 23 de mayo del año en curso, este Tribunal negó la devolución del documento solicitado por la Abogada ANA ALMEIDA, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24 riela diligencia de la Secretaria dejando constancia de la entrega de la boleta de notificación conforme a lo consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 03 de junio de 2008, la parte demandada asistido por el Abogado ELOY JOSÉ ZANCUDO GRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.485, presentó escrito de contestación de la demanda.
Al folio 29 del expediente consta poder apud-acta otorgado por el demandado a los profesionales del Derecho identificados ut supra.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la reconvención planteada en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La reconvención fue propuesta, en la contestación de la demanda, en los términos que a continuación se transcribe: “...Capítulo Tercero: Es por lo que con las circunstancias antes expresadas, Reconvengo Formalmente a la parte demandante, MANUEL MENDES DE GOUVEIA, plenamente identificado en autos, con domicilio procesal en la Calle Tejerías, Sector San José, Carayaca, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que me pague la cantidad de Cinco Mil Bolívares (BsF. 5.000,00) por daño tanto moral, como Profesional, que me ha causado debido a su acción. Todo de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 1196 del mismo texto legal, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Estimo la presente Reconvención en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (BsF. 5.000,00)...”
SEGUNDO: La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: “...la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, Editorial Arte, Caracas; 1992, página 145).
TERCERO: El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye textualmente que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
CUARTO: Las causas de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De lo anterior se colige, que existe incompatibilidad en el tratamiento procedimental por medio del cual se sustancian y sentencian las demandas derivadas de una relación arrendaticia, entre ellas, el desalojo pretendido por la actora-reconvenida en su demanda, que se sigue por el procedimiento breve y, los daños tanto moral como profesional (sic) reclamados por el demandado-reconviniente en su demanda reconvencional estimados en Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 5.000,oo), se seguiría por el procedimiento ordinario, lo cual no dable a este órgano jurisdiccional aplicar ambos procedimientos simultáneamente, por no compatibles entre sí. (Destacados nuestros). Adicionalmente, se observa que no especificó con claridad los daños y sus causas, por todo lo señalado hace que esta juzgadora niegue la admisión de la reconvención intentada en este proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por el demandado-reconviniente, ciudadano TOMAS VICENTE ROMERO RODRÍGUEZ, en los términos explanados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA. R. SANTOS. G.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA. R. SANTOS. G.

EXP. N° 5647-08.-
LMS/Srsg.-