REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: MIRNA ASUNCIÒN DE LEDEZMA Y AQUILES JOSE LEDEZMA COLMENARES, venezolanos, de titulares de la cèdula de identidad Nº V.- 6.232.455 y V.- 8.565.269.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD SANCHEZ MARTINEZ Y MARLENE GARCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23044 y 91083, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.578.773. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1152-08
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 31-01-2008, por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretarìa en fecha 06-02-08.
En fecha 07-02-2008, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 07-02-2008, el apoderado de la parte actora, consignò recaudos.
En fecha 11-02-2008, se admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.
En fecha 07-03-2008, el apoderado de la parte actora, presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha 11-03-08, se admitio la reforma y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.
En fecha 14-03-08, el alguacil dejo constancia de reservarse la compulsa para pràcticar la citaciòn en otra oportunidad.
En fecha 03-04-08, el apoderado de la parte actora, solicito medida de secuestro.
En fecha 08-04-08, se ordeno abrir cuaderno de medida. En la misma fecha se abrio el cuaderno de medidas y se nego la misma.
En fecha 09-04-08, el alguacil consignó constante de un (01) folio útil recibo de citación sin firmar del ciudadano: Franklin Antonio Puerta, en su carácter de parte demandada.
En fecha 10-04-08, el apoderado de la parte actora, solicitò la notificaciòn de la parte demandada, de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 11-04-08, este Tribunal ordeno librar boleta de notificaciòn a la parte demandada de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 12-05-08, la secretaria del tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 14-05-08, el demandado compareciò a este despacho y solicito se le fijara oportunidad para dar contestaciòn a la demanda, por cuanto no tenia abogado. Este Tribunal de conformidad con el artìculo 4 de la ley de Abogados, le otorgo un lapso de cinco (05) dìas de despacho siguientes, para que diera contestaciòn a la demanda.
En fecha 22-05-08, el apoderado de la parte actora, mediante escrito dejo constancia que el demandado no dio contestaciòn a la demanda y quedando en cuenta del lapso probatorio.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega el apoderado de la parte actora, en la reforma del libelo de demanda, que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pùblica Tercera del Municipio Vargas, del estado Vargas, de fecha 11 de septiembre de 2.003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 39, el cual acompaña marcado con la letra “B”, que sus representados dieron en arrendamiento al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº
10.578.773, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento D- 83, piso 8, torre “D”, del Conjunto Residencial Marapa Marina, situado en la avenida principal de Marapa Marina, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del estado Vargas. Que en la clàusula Segunda del contrato de arrendamiento se establecio el plazo de duraciòn del contrato. En la clàusula tercera se establecio el canon de arrendamiento y en el cual el arrendatario se obligò a pagar puntualmente todos lo 16 de cada mes. Hace referencia las clàusulas cuarta, sèptima, novena, dècima, dècima primera del contrato de arrendamiento.
Fundamenta la demanda en los artìculo 1264, 1579,1159, 1592, 1167, del Còdigo Civil.
Que sus representados no reciben como contraprestaciòn por el uso y disfrute que hace el arrendatario del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto el arrendatario no ha pagado los cànones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre, y diciembre de 2007 y enero de 2008, que igualmente no ha cumplido con la obligaciòn de pagar el impuesto correspondiente al derecho de frente a la Alcaldìa del Municipio Vargas, y hasta la fecha no cumplio con la obligaciòn.
Que por la razones expuestas, y en virtud del incumplimiento parcial por parte de el arrendatario de la clàusula tercera y novena del contrato de arrendamiento, como lo es la de pagar el canon de arrendamiento los dìas 16 de cada mes, asì como pagar el derecho de frente correspondiente, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, antes identificado, con el càracter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
“PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pùblica Tercera del Municipio Vargas, del estado Vargas, de fecha 11 de septiembre de 2.003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 39, suscrito con mis representados, que tenia por objeto el inmueble constituido por el apartamento D-83, piso 8, Torre “D”, del conjunto Residencial Marapa Marina, situado en la avenida principal de Marapa Marina, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, ha quedado resuelto por haber incumplido con el pago del canon de arrendamiento a que se refiere la Clàusula Tercera del referido contrato, asì como tambièn por haber incumplido la clàusula Novena al no pagar el impuesto correspondiente el derecho de frente a la Alcaldìa Del Municipio Vargas.
SEGUNDO: En entregar inmediatamente inmueble propiedad de mis representados constituido por un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento D-83, piso 8, Torre “D”, del Conjunto Residencial Marapa Marina, situado en la avenida principal de Marapa Marina, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que le fuera arrendado, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones que lo recibiò.
TERCERO: En pagarle a mi representada los la cantidad de UN MIL SEICIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. F . 1.600,00), en concepto de cànones de arrendamientos impagados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, cada uno a razòn de Cuatrocientos Bolìvares Fuertes (Bs F 400,00), màs los cànones que se sigan venciendo.
TERCERO: En el pago de las costas y costos del proceso que ocasiones este procedimiento hasta su definitiva culminaciòn ”.
El apoderado de la parte actora estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs F 1.600,00), de confomidad con lo establecido en el artìculo 36 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
De conformidad con el artìculo 174, establecio su domicilio procesal en la siguiente direcciòn: Escritorio Jurìdico SANCHEZ &ASOCIADOS, Parque Los Caobos, Oficina 192-C, Avenida Este Dos, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este no compareció por sí ni por apoderado judicial alguno y en el lapso de pruebas no consignó escrito contentivo de la promoción de las mismas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora quien fue la única que las promovió, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LOS RECUADOS CONSIGNADOS:
1-Contrato de arrendamiento (f.- 07 y 08), suscrito entre Mirna Asunción Marian en representación del ciudadano AQUILES JOSE LEDEZMA COLMENARES (arrendador) y FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ (arrendatario), autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 11 de septiembre de 2.003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. Siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
El documento sub examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia alegada, existente entre las partes, sobre un inmueble, constituido por un apartamento situado en la Torre ”D”, piso 8, apartamento D-83, del Conjunto Residencial Marapa Marina, avenida principal de Marapa Marina, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del estado Vargas.
2.-Poder Especial, (F. 09, 10, 11, 12), otorgado por los ciudadanos MIRNA ASUNCIÒN DE LEDEZMA Y AQUILES JOSE LEDEZMA COLMENARES, a los abogados Y MARLENE JOSEFINA GARCIA Y RICHARD SANCHEZ, aautenticado por ante la Notaria Pública Segunda del de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 06 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 50, Tomo 79, de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaria. Siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
El Tribunal para resolver observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el caul establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En cuanto al primer requisito enunciado tenemos que, en el caso bajo análisis la parte actora en el petitorio de la reforma del libelo de demanda, textualmente señala: “… del contrato de arrendamiento se estableció: El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del día 07 de septiembre de Dos Mil Tres (2.003), hasta el 07 de septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), fecha en la cual EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble 100% totalmente desocupado sin necesidad de aviso previo. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiera sufrir este contrato, se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial del mismo…”
Tal y como lo señala la parte actora y según consta en el contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios 07 y 08 del expediente, la cláusula Segunda del mismo que establece: “El plazo de duración del presente contrato es de un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del día 07 de Septiembre Dos Mil Tres (2003), hasta el 07 de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), fecha en la cual EL ARRENDADOR se obliga a entregar el inmueble 100% totalmente desocupado sin necesidad de aviso previo. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este contrato, se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial del mismo.” (Negritas del Tribunal).
En el caso bajo análisis la parte actora pretende la resolución por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, del inmueble arrendado, pues la relación arrendaticia actualmente es a tiempo determinado, lo cual se pudo constatar en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que establece el tiempo de duración del mismo, en donde las partes establecieron que las prórrogas que pudiera sufrir el contrato, se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial del mismo. Y siendo que un contrato es a tiempo determinado, cuando el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; por lo que la acción ejercida, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 23 riela inserta diligencia del Alguacil titular de este Juzgado de fecha 09 de abril del año 2008, donde consta que consignó recibo de citación sin firmar por parte de el demandado.
Al folio 28, la secretaria de este tribunal en fecha 12 de mayo de 2008, dejo constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir con la notificación del demandado, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
Al folio 29, consta que en fecha 14 de mayo de 2008, el demandado compareció y solicito se le fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, donde este tribunal le otorgo un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha, para que diera contestación a la demanda, siendo que ese lapso precluyo el 21 de mayo de 2.008, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta del demandado.
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cal una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto timepo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
En consecuencia, establecido como ha quedado la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2007 y enero del año 2008 por parte del demandado arrendatario, quedó probado el incumplimiento de la obligación prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil, del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, motivo por el cual resulta procedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, propuesta por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
En relación al pedimento solicitado en el punto tercero, de la reforma del libelo de la demanda: “En pagarle a mi representada los la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolìvares Fuertes (Bs. F 1.600.00), en concepto de cànones de arrendamiento impagados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, cada uno a razòn de Cuatrocientos Bolìvares Fuertes ( Bs. F 400,00), màs los cànones que se sigan venciendo.”
En relación al cobro de los canones de arrendamiento pretendidos por la parte actora, este Tribunal debe observar, que ha sido motivo de discusión en el foro judicial la procedencia o no de esta pretensión, cuando se propone conjuntamente con la pretensión de Resolución de Contrato o con la de Desalojo, que igualmente conlleva el rompimiento de la relación contractual. En este sentido resulta ineludible para esta sentenciadora asumir un criterio al respecto, lo cual se pasa a realizar seguidamente: El artículo 1167 del Código Civil, norma de carácter general en materia contractual, otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de Resolución de Contrato o la de Cumplimiento, a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos, cuando esté presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de alguna de sus obligaciones, sin embargo el demandante no puede ejercer simultaneamente ambas pretensiones, Resolución y Cumplimiento, por excluirse mutuamente. La doctrina patria ha establecido que en los casos de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, no es procedente la pretensión por el cobro de los canones que constituyen el incumplimiento y que el demandante debe pretender judicialmente en lugar de estos, la indemnización por el uso del inmueble, que estima quien sentencia, debe ser estimada en el monto del mismo canon fijado en la convención que se pretende resolver. La obligación de pago de los canones constituye una obligación contractual, cuya satisfacción se logra judicialmente con la pretensión de cumplimiento, que excluye la pretensión de resolución como se afirmó anteriormente. Esta posición resulta acertada ya que no le cercena el derecho al cobro al arrendador, sin embargo la canaliza para ser ejercida bajo la figura de la indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble.
Ahora bien en el caso de marras, se pretende la resoluciòn por falta de pago, del inmueble, con fundamento en el artìculo 1167 del Còdigo Civil, no obstante esta pretensiòn conlleva necesariamente el rompimiento de la relaciòn contractual; la parte demandante debe pretender en lugar del pago de los canones de arredamiento que motivan la resoluciòn, la de cumplimiento de contrato.
Con fundamento en lo antes expuesto, la pretensión del cobro de canones de arrendamiento, no puede prosperar y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12,243, 506, 887, del Código de Procedimiento Civil, 1.354, 1167, del Código Civil, este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara los ciudadanos MIRNA ASUNCIÒN DE LEDEZMA Y AQUILES JOSE LEDEZMA COLMENARES, venezolanos, titulares de la cèdula de identidad Nº V.-6.232.455 y V.-8.565.269,respectivamente; contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.578.773.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble situado en la Torre ”D”, piso 8, apartamento D-83, del Conjunto Residencial Marapa Marina, Avenida Principal de Marapa Marina, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 197º Años y 148º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:25 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ