REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 04 de Junio de 2.008
Año 198º y 149º
Visto el escrito presentado por las ciudadanas BREA MORALES ERICA ELVIRA, SARON TRINIDAD FARFAN MARTINEZ, MARIBEL DE SALAZAR, venezolano, titulares de la cédula de identidad Nº 12.165.870, 12.717.417, 9.993.230, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 42.051, mediante el cual piden el traslado y constitución de este Tribunal, según se lee textualmente en su escrito: A los fines que me interesan comprobar, de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil vigente y artículo 938 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 07-06-2008, a las 10:00 a.m, se convoco por la prensa a una Asamblea de Copropietarios de las referidas residencias, teniendo, que por cuanto es indudable que la única manera de acreditar los hechos que se solicitan en los particulares que a continuación se enuncian, son a través de una Inspección Judicial, donde que se hará constar las circunstancias y manifestaciones de hecho las cuales se materializan en la oportunidad indicada y no pueden acreditarse de otra manera, por cuanto se corre el riesgo inminente de que desaparezcan, en virtud de los cual, solicito a este tribunal se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección: Conjunto Residencias Caribe, Boulevard Naiguatá, Urb. Caribe, Parroquia de Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, a los efectos de que por vía de inspección judicial se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Se sirva dejar constancia, del día y de la hora en la cual se constituye la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencias Caribe, así mismo, se deje constancia de la Convocatoria Publicada a tal efecto.
SEGUNDO: Se deje constancia de las personas que se encuentran presentes con su plena identificación de nombres, apellidos, cédula de identidad y la identificación del apartamento del cual es propietario, si alguno obrare con poder, que se deje constancia de tal situación y de si los mismos se encuentran solventes en el pago de condominio.
TERECERO: Se deje constancia de si al momento en el cual se constituye la Asamblea de Copropietarios, existe el quórum establecido en el documento de Condominio.
CUARTO: Se deje constancia del informe de la Junta de condominios que se presenta y de las posibles observaciones que hagan los presentes.

QUINTO: Se deje constancia del informe y cuenta anual rendido por la administradora, así como de cualquier observación que pudiera hacerse por parte de los asistentes.
SEXTO: Se deje constancia de las personas y las postulaciones para integrar la nueva Junta de Condominios.
SEPTIMO: Se deje constancia de los resultados de la elección y de los miembros electos que componen la nueva Junta de Condominios para el período 2008-2009.
OCTAVO: Se deje constancia de cualquier otro particular que se señale o de los dichos de cualquiera de los presentes que se indiquen al momento de practicarse la Inspección Judicial.
Fundamenta la solicitud en los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.
Dados los términos en que fue realizada la solicitud de Inspección Judicial resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual esta prevista y regulada en los artículos 1.429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleve a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem.
En tal sentido, el artículo 1.429 ejusdem nos señala que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo" (Subrayado del Tribunal).
Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).
Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extra litem, se ha de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada" (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Las ciudadanas Brea Morales Erica Elvira, Saron Trinidad Farfán Martínez y Maribel de Salazar, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta de la Junta de Condominios de las Residencias Caribe, y Director de la Firma Societaria denominada Grupo Inmobiliario Universal V C.A, en su escrito de solicitud de inspección judicial, a criterio de este juzgado, no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, condición de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia no sólo debe ser alegada, sino probada. De la revisión de la solicitud de puede leer: “…que por cuanto es indudable que la única manera de acreditar los hechos que se solicitan en los particulares que a continuación se enuncian, son a través de una Inspección Judicial, donde se hará constar las circunstancias y manifestaciones de hecho las cuales se materializaran en la oportunidad indicada y no pueden acreditarse de otra manera, por cuanto se corre el riesgo inminente de que desaparezcan…” (Negrita del tribunal).
De los antes señalado ha de notarse que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que de toda Asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.
Como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por tanto, considera el Tribunal que el solicitante no demostró que la inspección judicial estaría dirigida a probar tales situaciones, y existe un medio establecido en la Ley, pues existe la obligación de levantar el acta que le corresponde al Secretario o cualquier otro funcionario que se designe en la Asamblea para cumplir con dichas funciones, y luego estamparla en el Libro de Actas.
En consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, y acogiendo la jurisprudencia antes transcrita, se niega la práctica de la presente inspección. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ
NAHIROBY C. BOSCÀN P.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ