REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 05 de Junio de 2008.
Años: 198º y 149º
Vista la diligencia de fecha: dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que sea decretada medida de preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento, asimismo decrete medida de embargo preventivo, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordena abrir cuaderno de medidas.
LA JUEZ TEMPORAL

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ.
En esta misma fecha se abrió el cuaderno de Medidas.
LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

NCBP/Af/David
Exp. Nº 1125-07









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 05 de junio de 2008.
Años: 198º y 149º
Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 1125-07, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana: MIGDALIA BAENA CARDENAS (Apod. Jud. Del ciudadano: EDGAR MARTINEZ BAENA), contra el ciudadano: VICTOR RAFAEL TOVAR ALVAREZ, y a los fines de proveer sobre las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitada.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En el escrito de demanda, la parte actora solicita medidas preventivas de secuestro y embargo, las cuales ratifico mediante diligencia de fecha 02 de los corrientes, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito a usted., se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento y de conformidad con lo establecido en la parte infine de la referida norma se sirva designar depositaria para el bien objeto del secuestro a mi representado. Igualmente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada”.
En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretará el secuestro:…7º de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”, y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señaló:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el presente caso, resulta evidente que la parte actora se limitó solo a solicitar de conformidad con las normas antes citadas, absteniéndose de argumentar lo pedido; lo cual en apreciación de este Tribunal hace imposible determinar la coexistencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de las medidas de secuestro y embargo solicitadas, además no hay medios probatorios de los que surja a lo menos, presunción grave que de no acordarse las medidas se le ocasionaría el daño, por lo tanto, mientras este requisito no sea llenado, la deficiencia de prueba conduce a negar las medidas solicitadas y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ





NCBP/Af/David
Exp. Nº 1125-07