REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



PARTE ACTORA: INVERSIONES F.F. 2.099, C.A. , debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 119-A-Sgdo.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TECNI-PRINT C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1991, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 106-A-Sgdo.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 39.055.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 1254/07

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentada la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por INVERSIONES F.F. 2.099 C.A., contra INVERSIONES TECNI-PRINT C.A., fundamentada en cuanto a los hechos, alegando que en fecha 11 de diciembre de 2006, su representada, celebro contrato locatorio con la empresa Inversiones Tecni-Print C.A., ampliamente identificada. La duración del mencionado contrato era de cinco (05) meses fijos, mas un mes de prorroga según lo establece el mencionado documento contractual. Alego que el objeto del mismo, es una porción de terreno que forma parte de mayor extensión ubicada en la Avenida El Ejercito de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, cuya medida es de veintisiete (27) metros de largo de la mencionada parcela “B”, tal como se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento mencionado anteriormente. Alegando que la empresa Inversiones Tecni-Print C.A., suficientemente identificada en autos, ha impedido por medio de si o a través de terceras personas el uso y disfrute del inmueble arrendado. Asimismo, alego que su representada es propietario del veinte con ochenta y tres por ciento (20,83%) de los derechos y obligaciones inherentes a la parcela de terreno distinguida con la letra “B” en la división o parcelamiento realizado sobre una extensión global y que consistió en una parcela de terreno y la casa quinta denominada “Boquerón” y demás bienhechurias y anexidades existentes en el inmueble ubicado en la confluencia de la Avenida El Ejercito con Calle Paéz en Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Alegando que dicha propiedad se desprende de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 29/10/03, quedando anotado bajo el Nº 38, Protocolo I, Tomo 4. Alego, que la empresa Inversiones Tecn.-Print C.A., asumió el compromiso de autorizar servidumbre de paso, mientras dure la construcción y su representada sea la propietaria de ella, o la ceda por cualquier concepto para que pasen a través de la parcela distinguida con la letra “B”, suficientemente identificada, los materiales y equipos necesarios para la ejecución de la construcción. Señalando que dicha obligación no permitió disfrutar desde el inicio de la construcción de la edificación de esa servidumbre de paso otorgada en tal documento, es por ello que su representada desde el año 2005, específicamente desde el primero de junio de ese año se vio en la imperiosa necesidad de arrendar el terreno objeto del contrato de arrendamiento, ello con la finalidad de lograr construir la edificación que actualmente se encuentra en proceso.
Alegando que por las circunstancias expuestas anteriomente, imputables a la empresa Inversiones Tecn.-Print C.A., anteriormente identificada, ha generado el no goce del inmueble objeto del contrato por parte de su representada en su condición de arrendataria de dicha convención, situación o impedimento este que representa un claro incumplimiento en sus obligaciones contractuales, es por lo que demandó por daños y perjuicio a la empresa TECNI-PRINT C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a: PRIMERO: A que se le condene a permitir a su representada a permanecer en el uso y disfrute del terreno que le fue arrendado en su oportunidad libre de impedimentos y obstáculos por un termino de cinco (5) meses. SEGUNDO: Sea condenada al pago de costas y costos generados en el presente juicio conforme lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil.
A los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal observa:
En el caso de autos, desde la fecha de recibo de la acción contenida en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, vale decir el 08/08/07, hasta el día de hoy 11/06/08, la parte actora no ha diligenciado a los fines de consignar a los autos los documentos fundamentales de su acción, toda vez que como lo ha establecido la jurisprudencia, ellos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, sin los cuales no nace o no existe, de ellos se deriva el derecho deducido en juicio.
La obligación de acompañar dichos instrumentos fundamentales esta prevista en el Artículo 434 del Còdigo de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, …”. Lo resaltado del Tribunal.
Asimismo, en el Artìculo 340, Ordinal 6º ejusdem, cuando señala:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
… omisis …
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
… omisis …
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
… omisis …”. ( Lo resaltado del Tribunal).
De acuerdo con las normas antes citadas, propuesta la acción ante el Juzgado Distribuidor, una vez asignada a este Juzgado, el accionante debía impulsar el proceso consignando los recaudos señalados, y en este caso se evidencia que la parte actora después de distribuida la causa, vale decir, hace más de un año, la dejo inactiva, no ha diligenciado, reposando dicho expediente en el archivo del Juzgado sin actividad alguna.
Esta inactividad nos plantea el problema de la falta de interés, que siempre esta vinculado a la acción, concepto este al que la doctrina Italiana dominante, asocia con el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede.
En el mismo sentido, Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
De acuerdo a los principios relativos a la doctrina del interés, los Tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución Nacional, y no para que los particulares promuevan juicios, que como en el caso de autos, posteriormente no impulsan. El tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastar en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
En el presente asunto, dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que el accionante propuso su demanda, sin que haya impulsado la admisión de la misma, considera este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, que dicha inacción no es mas que la renuncia a la justicia oportuna, y una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. Así lo contempla la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 956 de fecha 01/06/01, en la que se dejó establecido:
“La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez, que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…”.
En otros de sus párrafos dicho fallo contempla: “Esta perdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda, y ser declarada en el auto que la inadmita, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”.
En consecuencia, dado que el accionante desde la fecha en que presentó su demanda para la distribución, y fue recibida por este Despacho, ha tenido una inactividad absoluta y continua, lo que evidencia su falta de interés, de acuerdo a los términos expresados sobre dicho concepto en el presente fallo, y en virtud del interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, declara extinguido el presente proceso dada la perdida del interés del accionante en el mismo, quien ni siquiera impulsó su admisión, con lo que se evidencia su inactividad. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinguido el Proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso INVERSIONES F.F. 2.099, C.A., contra INVERSIONES TECNI-PRINT C.A., identificadas previamente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A los once (11) de Junio de dos mil ocho (2008).-
Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA

WENDY GUAITA ROMERO
En la misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


WENDY GUAITA ROMERO











SRP/ILG/mary
EXP. Nº 1254/07